CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). REF: 68001-22-13-000-2009-00189-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ginna Alexandra Barrios Chávez en representación de su hijo Endrix Yulian Vargas Barrios contra el Ministerio de Educación Nacional y del Interior y de Justicia, la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Bucaramanga, Fonvivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, subsidio de vivienda, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas ante la mora para entregar el subsidio de vivienda familiar y renuencia de prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia a la que en su sentir tiene derecho. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su petición, que vivía en Yopal Casanare junto con su esposo y sus 4 hijos, pero tras la desaparición de su pareja y por l amenazas de grupos al margen de la ley, debió abandonar sus pertenencias, motivo por el cual desde 9 de septiembre de 2004 ostenta la calidad de desplazada y de madre cabeza de familia; que como el citado menor padece “discapacidad por parálisis cerebral”, entre otras patologías, dicha circunstancia le ha impedido conseguir un trabajo para atender las necesidades de su grupo familiar.
Señala que la ayuda humanitaria de emergencia puede ser prorrogada en varios eventos, verbigracia, los casos en que los hogares que no hayan logrado suplir su propia manutención se encuentre afectado el mínimo vital, cuando alguno de los miembros de la familia presente discapacidad física, mental o alguna enfermedad terminal, donde el jefe de hogar sea una mujer o un adulto mayor de 65 años.
Sostiene que por lo anterior y en vista de la “precaria situación en que se encuentran y del peligro inminente que afrontan”, solicitó ayuda humanitaria permanente de emergencia o de estabilización socioeconómica, empero a pesar de reunir la condición de madre cabeza de familia y un miembro de su hogar tener la mencionada discapacidad, le negaron el referido beneficio, desconociendo además que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la atención humanitaria será “prorrogable hasta que el desplazado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento” (fl. 23, cdno. 1).
En consecuencia, solicita se amparen los derechos constitucionales invocados y se ordene “a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados en el acceso al subsidio de vivienda” y se disponga la entrega de la “ayuda humanitaria de emergencia permanente por ser mujer cabeza de hogar”. 3.
El mandatario local accionado informó que la labor administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga, frente a los beneficios y ayudas que ofrece el gobierno nacional a través de sus entes territoriales a quienes acreditan la condición de desplazados, se circunscribe a orientarlos y darles a conocer las instancias a nivel municipal, departamental y nacional a las que deben acudir para hacer efectivos los beneficios a que tienen derecho; que la administración local como primera medida les ofrece una ayuda de urgencia que consiste en suministrarle a las personas que acrediten la condición de desplazada, un paquete alimentario, de cocina y de elementos de aseo teniendo en cuenta el número de personas que integran la familia, colchonetas, alimentación, alojamiento temporal y atenciones básicas primarias durante los primeros cinco días de arribo a la ciudad, por lo que concluyó que el municipio en ningún momento ha quebrantado los derechos alegados por la accionante y su actuar siempre a estado ceñido al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.
Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló que las pretensiones de la actora en lo que atañe al subsidio que reclama, son de competencia exclusiva de Fonvivienda, puesto que dicha cartera no asigna subsidios de vivienda de interés social y sólo es el ente rector de las políticas de esta materia. Agregó que la peticionaria figura como “Calificado” porque ya cumplió todos los requisitos exigidos para acceder al mentado subsidio, y sólo está a la espera del turno correspondiente para el desembolso en igualdad de condiciones a los demás postulados del país. A su turno, la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, indicó que la petición referente a la ayuda humanitaria es de competencia de Acción Social, por ser la encargada de desarrollar instrumentos y herramientas que permitan brindar protección a las personas en situación de desplazamiento inscritas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.
De igual manera, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, precisó que en efecto la promotora de la queja se encuentra en estado de “calificado”, dentro de la lista de los 220.831 hogares postulados para el subsidio familiar; que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional y por tal razón su satisfacción se ve limitada a los recursos disponibles que para tal fin se hagan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada tras advertir que como dentro del núcleo familiar de la accionante se encuentra un menor de edad con discapacidad, y dicha circunstancia encaja dentro de los eventos en los cuales es posible efectuar una prórroga excepcional de la ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 2569 de 2000, es dable acceder a lo pretendido, no sólo atendiendo la prevalencia de los derechos de los niños sino también porque “la población desplazada ha sido reconocida como sujeto de especial protección y atención constitucional, por sus condiciones de debilidad manifiesta”.
En lo que respecta a la entrega del subsidio familiar de vivienda, concluyó que a la promotora de la queja se le vulneró el derecho de petición, porque “no ha sido informada sobre el trámite otorgado a la solicitud” ni se le ha dado a conocer que “ostenta la calidad de “calificado” y sólo falta la etapa de asignación y aplicación del subsidio en los términos de los decretos 951 de 2001 y 2100 de 2005.
Por lo anterior, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional restablecer a favor de la accionante y su grupo familiar “la ayuda humanitaria” que les corresponde en condición de desplazados, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento; a Fonvivienda que le informe a la interesada “el trámite otorgado a la solicitud del subsidio y el estado actual del mismo”; y dispuso que el resto de las entidades acusadas debían “asesorar, dirigir y acompañar a la accionante en el proceso respectivo a efectos de instruirle sobre los pasos a seguir para recibir el subsidio de vivienda”, en los términos de la sentencia T-966 de 2007.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del alcalde municipal de Bucaramanga apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la administración local en ningún momento fue omisiva frente al cumplimiento de sus deberes constitucionales, para que tenga que ser conminada de forma general a través de un fallo de tutela. Agregó que el actuar del municipio se circunscribe únicamente al otorgamiento de una ayuda de urgencia, por lo que considera que no es el llamado a atender las pretensiones de la actora y, por tanto, existe falta de legitimación en la causa respecto a ella.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a examinar el punto materia de impugnación, no encuentra la Sala que la orden que le dio el juez constitucional de primer grado al ente territorial recurrente dentro de la presente acción, en el sentido de conminarlo a fin de “asesorar, dirigir y acompañar a la accionante en el proceso respectivo a efectos de instruirle sobre los pasos a seguir para recibir el subsidio de vivienda”, contraríe los principios o mandatos que orientan este mecanismo de defensa, como quiera que ello obedeció al deber constitucional de asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados por la violencia, el real otorgamiento y la debida utilización de las ayudas previstas en los programas de vivienda. 2.
Adicionalmente, también se observa que dicho llamado se acompasa con las medidas de protección que se deben tomar, cuando están de por medio los derechos de un menor de edad y de personas en situación de desplazamiento, que gozan de protección especial por parte del estado, por encontrarse en una situación de indefensión, inequidad y extrema vulnerabilidad, y frente a los cuales se deben implementar acciones eficaces capaces de responder de manera oportuna a las necesidades que se les presente y protegerlos de cualquier acción u omisión que pueda agravar o perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran. 3.
A la luz de los planeamientos anteriores, para la Sala fue acertada la decisión del a quo, ya que es evidente la difícil situación por la que atraviesa la peticionaria y su núcleo familiar producto del desplazamiento forzado, escenario que conlleva a la vulneración permanente de sus garantías superiores, por tanto es de imperiosa necesidad de adoptar las medidas del caso para que éstos obtengan la asesoría y acompañamiento necesario para recibir el subsidio de vivienda. 4.
Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2009-00189-01