Micelio
T 680012213000200900135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 68001-22-13-000-2009-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Nelson Francisco Torres Murillo frente al fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera-.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada corregir el error en que incurrió al hacer la valoración del puntaje, factor experiencia y se incluya como experiencia específica la referida al desempeño del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y, en consecuencia, a cada año se le asigne 10 puntos, y proporcional por fracción de año; y, se revoque la resolución No.1533 de 2008 en sus artículos 1 y 2. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional se expusieron, en compendio, los siguientes: (a) Como funcionario de la Fiscalía participó en las convocatorias del concurso de méritos Nos. 002 y 003 de 2007 para fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y penales del circuito especializados, en cuyo desarrollo la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera publicó la lista de elegibles en la que se le asignó un puntaje por el factor experiencia específica que no concuerda con su hoja de vida y, como consecuencia de ello, está por fuera de las vacantes a proveer.

(b) Contra el correspondiente acto administrativo interpuso recurso de reposición a efecto de que se revisara la valoración de su hoja de vida y se modificara los puntajes asignados, sin resultado positivo, porque mediante resolución No.1523 de 26 de diciembre de 2008 se dispuso no reponer la resolución recurrida al considerar que no existía fundamento de hecho o de derecho para cambiar el puntaje publicado en el acuerdo No.02 de 30 de septiembre de 2008.

(c) Sin bien existe otro mecanismo judicial para lograr la nulidad del acto administrativo violatorio de sus derechos, el mismo no es idóneo de acuerdo con la situación fáctica, toda vez que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tendrían una eficacia relativa frente a la protección de sus garantías, por lo que en su caso acude a la tutela para evitar que se cauce un perjuicio irremediable, porque cuando se corrija el yerro los nombramientos se habrán efectuado y, entonces, solo se le podrá reparar el daño mediante una indemnización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado tras considerar que el accionante esperó mas de dos meses para reclamar la protección de sus derechos, cuando ya se consolidaron los de los demás participantes en el concurso para la provisión de cargos y la Fiscalía General de la Nación se ve compelida a realizar los nombramientos de la lista de elegibles, por lo que el actor desatendió el principio de inmediatez, amén de tener a su alcance otra vía judicial para reclamar la protección de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante disiente del fallo de primer grado, en esencia porque acorde con criterios constitucionales la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable con respecto a la expedición de la resolución 1533 de 26 de diciembre de 2008 e insiste en que la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación se equivocó al efectuar la calificación de su hoja de vida, concretamente en el factor experiencia específica.

CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, siempre que el presunto afectado no cuente con mecanismos ordinarios de defensa judicial, o que aún existiendo éstos, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso, el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto tanto el Acuerdo 02 de 20 de septiembre de 2008 mediante el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera publicó el listado de elegibles y la resolución No.1533 de 26 de diciembre de la misma anualidad que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquél, son actos administrativos, a propósito de los cuales el ordenamiento positivo consagra vías adecuadas para restar eficacia a los efectos que de ellos se derivan, como son las correspondientes acciones contenciosas administrativas de que conocen los jueces competentes, esto es, las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, donde es posible solicitar la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar las consecuencias nocivas que se le atribuyen, mientras se adelanta el correspondiente proceso.

Es, entonces, el juez de lo contencioso administrativo el competente para definir lo pretendido por el actor en lo atinente a los presuntos yerros en que incurrió la autoridad accionada al evaluar su hoja de vida en el factor correspondiente a experiencia específica, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el ordenamiento para el ejercicio de las mencionadas acciones, y no al juez de tutela, dado el carácter subsidiario y residual de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De ese modo, al existir medios de defensa judicial eficaces, el mecanismo tutelar deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tanto más cuando de los elementos de juicio obrantes en la actuación no se desprende que esté comprometido el mínimo vital del accionante, toda vez que según lo expresó en la demanda genitora de la acción actualmente se encuentra vinculado como funcionario de la Fiscalía por lo que se presume que percibe ingresos que le permiten atender sus necesidades básicas. 3.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2009-00135-01