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T 6800122130002009-00667-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00667-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por el señor Carlos Rafael Mora Álvarez en contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue citado Rafael Cristóbal Arismendi Weber.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien pide para su representado el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicita que en el ordinario de responsabilidad civil contractual se ordene al despacho demandado levantar la medida cautelar de registro de la demanda que ha propuesto su mandante sobre todos aquellos inmuebles diferentes a los relacionados en el auto admisorio de 2 de julio de 2009, ya que sobre la misma no ha obtenido respuesta.

Adujo, como sustento de lo anterior, que Rafael Cristóbal Arismendi Weber, formuló en contra de su poderdante el referido proceso con el fin de que se declare que existió un contrato de obra civil para la ejecución de redes eléctricas y comunicaciones de un centro comercial de propiedad del demandado y se le condene al pago de la suma de $427’151.649 correspondiente al valor de la labor que fue ejecutada y entregada, solicitando el registro de la demanda sobre cuatro inmuebles de propiedad de Mora Álvarez ubicados en Aguachica (Cesar), aportando para tal efecto una póliza por valor de $65’521.000.

Agrega que admitido el libelo por auto de 2 de julio de 2009 se ordenó la referida medida, luego, el 9 siguiente, la apoderada de Arismendi Weber solicitó el registro sobre 30 predios más a lo que accedió el Juzgado al día siguiente, y posteriormente el 21 del mismo elevó igual petición en relación con otras 29 propiedades, lo que se resolvió favorablemente el 23 siguiente.

Manifiesta que por considerarla excesiva y que la póliza aportada no se adecuaba a la pretensión principal, el 14 de septiembre requirió levantar la cautela sobre aquellos inmuebles diferentes a los relacionados en el auto admisorio de 2 de julio de 2009, sin que a la fecha tal solicitud haya sido resuelta, en tanto que el 10 de noviembre el Despacho expuso que antes de pronunciarse señalaba fecha y hora para la audiencia de conciliación, por lo que el 18 consecutivo reiteró la petición insistiendo en su contenido, y el 14 de diciembre nuevamente fijó fecha y hora sin resolver acerca de su reclamo. 2.

El Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente correspondiente, se pronunció acerca de las actuaciones surtidas en el trámite adelantado, manifestando que a más de que éstas se encuentran ajustadas a derecho, las cautelas impuestas y la caución presentada no fueron objetadas o recurridas por el accionante oportunamente. Agregó que el demandado fue citado para notificarse personalmente el 8 de julio de 2009 y como no concurrió se entregó el aviso el 3 de agosto y contestó la demanda el 12 de agosto, propuso excepciones de mérito (folios 44 a 48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de practicar diligencia de inspección judicial al expediente del proceso, folio 55, tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó al despacho accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera la solicitud que de aquí se trata.

Consideró para lo anterior, que si bien es cierto lo afirmado por la Juez accionada en el sentido de que el actor frente a tales determinaciones no formuló recurso alguno, “es apenas meridiano que la petición que eleva el accionante debe obtener una respuesta pronta y veraz sobre lo solicitado”, folio 63; que además “el hecho que configura violación no es otro, que el haberse negado el Juzgado, a resolver sobre la petición de levantamiento de la medida cautelar, solicitada en 4 oportunidades a saber, con la constelación de la demanda y mediante sendos escritos presentados el 2, 4 de septiembre y 18 de noviembre de 2009”, folio 64, luego, se observa “ que ha existido mora por parte del Juzgado accionado, para resolver sobre la petición de levantamiento de la medida cautelar” (folio 65).

EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO La Juez accionada en auto de 19 de enero de 2010 resolvió la petición del actor (folios 70 y 71). LA IMPUGNACIÓN De igual manera impugnó la determinación del Tribunal, reiterando que el accionante, teniendo la carga de hacerlo, no se opuso a las decisiones adoptadas y de las que ahora se duele, “por lo que no es cierto que no exista vía judicial distinta a la constitucional para amparar los derechos del actor” (folio 72).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, advierte la Corte que los escritos, informes y la diligencia de inspección judicial dejan ver que las providencias en las que el Juzgado atacado accedió a las solicitudes de inscripción de la demanda y calificó la caución como suficiente, datan del 2, 10 y 23 de julio de 2009, en tanto que el aquí accionante, fue citado el 8 de julio para notificarse personalmente y como no concurrió se entregó el aviso el 3 de agosto y contestó la demanda el 12 de agosto en la que pidió el levantamiento de la inscripción en los folios, petición que reiteró el 2 y el 24 de septiembre, así como el 18 de noviembre sin obtener respuesta.

Si bien es cierto, que al no haber sido recurridas a través de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del proceso de marras las decisiones proferidas por el Despacho acusado, impide al Juez de tutela adentrarse en el fondo de la cuestión, también lo es, que como se dejó visto, para el momento en que fueron proferidas el demandado aún no había sido notificado de la demanda, razón por la cual no podía oponerse “oportunamente” como lo aseveró el despacho atacado. 2.

Igualmente advierte la Sala para confirmar la decisión constitucional, que frente a las reiteradas solicitudes del actor, no hubo respuesta de la accionada hasta la fecha del pronunciamiento del fallo impugnado, como tampoco se adujo ninguna explicación de parte de la misma funcionaria frente al incumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le impone la ley, puesto que las solicitudes dirigidas bajo los lineamientos del ordenamiento adjetivo correspondiente, deben ser atendidas y de no hacerlo, lo predicable es el cercenamiento de las garantías al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 3.

Resta observar al señor Juez del conocimiento que al decidir sobre medidas cautelares es imperativo tener en cuenta la normatividad que las regula entre ellos el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil para el efecto. 4. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00667-01