CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 02 – 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00663-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ HELENA PABÓN GALVIS contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalada en la presente acción, solicita la actora que, en protección del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia proferida por el funcionario accionado en el juicio de incremento de cuota alimentaria por ella incoado, en representación de su menor hija Julieth Tatiana Pinzón Pabón, contra su padre, señor Humberto Pinzón Vanegas, para que en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 2.
Expone, en apoyo de su queja, que aportó al proceso las pruebas que daban cuenta que el demandado era propietario no sólo del establecimiento de comercio Cafetería América sino también, de los inmuebles distinguidos con matrícula 300-250024 y 300-3315575; igualmente allegó, el documento expedido por “ KUMON ” lugar donde estudia la niña, quien “ requiere del refuerzo académico, servicio que presta dicha entidad educativa, cancelando por concepto de matrícula la suma de $137.000 y una mensualidad de $169.000 ”.
Agrega, que en el trámite se obtuvieron varios testimonios relacionados “ con la capacidad económica del demandado ”. Adicionalmente, ella rindió declaración en la que expuso que los gastos de su hija ascienden a $1.500.000, suma de la que su progenitor únicamente aporta $180.000; que en diligencia similar, el señor Pinzón Vanegas reconoció que sus ingresos eran del orden de $1.600.000, sin embargo, aseguró que “ sus gastos son superiores a $2.500.000.00 ”.
No obstante las evidencias reseñadas en anterioridad –prosigue-, el despacho no accedió a las pretensiones porque, en su sentir, no se demostró el incremento de gastos de la menor, pasando por alto que se trata de una adolescente, cuyo vestuario es más caro, que “ la alimentación es mayor; [y] la educación es más costosa ”, dado que requiere de algunos refuerzos.
Tampoco se probó, según el funcionario, el aumento de los ingresos del padre, desconociendo que éstos “ ascienden a la suma de $1.600.000 ”; que luego de liquidar la sociedad conyugal que entre ellos existió, él adquirió un inmueble en estrato 4 y una motocicleta; y que no tiene ninguna otra obligación alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, por no vislumbrar ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, pues “ no obedece a un criterio arbitrario y subjetivo de interpretación de la ley, ni menos entraña una valoración contraevidente de los medios de prueba recaudados ”, por el contrario, es el resultado de “ un juicio razonable y ponderado ”, circunstancia que le cierra el paso al juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que ese fallo no hace tránsito a cosa juzgada material, pudiéndose, de quererse, volver a demandar.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, el CD ROM que contiene el fallo proferido en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2009, motivo de inconformidad, para la Sala de ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o descabellado, el criterio esgrimido por el juez tutelado en dicha decisión, ya que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en síntesis, que la demandante no acreditó los gastos verdaderos y necesarios de la menor Julieth Tatiana, pues dicho estimativo partió del cambio de vida social de la progenitora, quien por dicha circunstancia consideraba que su hija de 12 años, requería además de acudir al salón de belleza, comprar ropa de marca americana y dos pares de zapatos por mes, amén del cambio de colegio, necesidades para el despacho, poco consecuentes con la realidad económica actual.
En cuanto a los ingresos del padre, no comprobó el extremo activo que ésta hubiese variado desde el momento en que se impuso la cuota alimentaria inicial. Así las cosas, ha de decirse que el funcionario accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones expuestas en antelación, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada impide la interferencia de esta especial justicia, en razón a que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo en excepcionales eventos, no siendo el ventilado uno de ellos, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00663-01