República de Colombia Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Civil E.V.P. T. 68001-22-13-000-2009-00658-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. T- 68001-22-13-000-2009-00658-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; procedimiento en el cual se vinculó a Esperanza Isaza de Parra, en condición de demandada en el trámite de acción popular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho porindebida valoración probatoria, al negar las pretensiones en el trámite de acción popular que promovió contra Esperanza Isaza de Parra, propietaria del establecimiento de comercio "La Canasta Familiar", pues en su opinión, en el expediente obran pruebas suficientes que demuestran la invasión del espacio público con carritos de mercado dispuestos sobre el andén, lo cual restringe el paso peatonal y la utilización de una bahía, ilegalmente construida para uso de parqueadero de los usuarios del mentado establecimiento.
Censuró que a pesar de haber controvertido el auto de 19 de enero de 2009, que decretó la apertura a pruebas, se denegara la práctica de interrogatorio de parte al demandado, así como, un testimonio relevante de un habitante de Floridablanca, pertinentes y eficaces para adoptar la decisión, bajo el argumento que la práctica de una inspección ocular, realizada por la entidad encargada de la defensa del espacio público en el municipio de Floridablanca, sería suficiente para verificar la transgresión del derecho colectivo que se pretendía conjurar con el trámite acusado y en contraste, la sentencia que desató en forma desfavorable las pretensiones, se fundara en la falta de pruebas respecto de la lesión aludida y peor aún, que en la providencia se precisara que "es de capital importancia recordar que esta clase de acciones no escapa al principio de la carga de la prueba (Art. 177 C. de P. C. ), el cual, de conformidad con lo previsto en el Art. 30 de la ley 472 de 1998, está en cabeza del demandante".
Agregó que fue subjetivo el fundamento para negar la práctica de las pruebas aludidas, en tanto, el juzgado accionado no estimó la conducencia, pertinencia o eficacia de las pedidas, argumento válido para desecharlas, en su lugar, juzgó irregularmente que la procedencia de las pretensiones podía acreditarse de otra manera, esto es, a través de una "inspección ocular" llevada a cabo por una entidad administrativa, de manera que no se trató de una "inspección judicial,' único caso en que el juez puede relegar legítimamente las demás probanzas por la práctica de ésta.
En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional, decrete la nulidad del trámite acusado, a partir del auto que decretó la apertura a pruebas de 25 de marzo de 2009, inclusive, o en su lugar, se desate en debida forma el recurso de reposición interpuesto por el actor contra aquél, con el propósito de que se practiquen las probanzas pedidas por él. 2.
El Juzgado accionado, informó del trámite surtido en esa instancia, en el cual se respetaron las garantías fundamentales de las partes, de manera que luego de valorar las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que el demandante no acreditó "la afectación manifiesta y grave de los derechos colectivos" que ameritara sancionar a la demandada, por ende, estimó que su decisión se ajustó a derecho.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la protección constitucional impetrada, tras considerar que este excepcional mecanismo de amparo, exige el agotamiento previo de los medios legales de protección de los derechos de las partes y en este caso, hubo negligencia del accionante que omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, luego no "puede ahora el actor popular ( ) suplir su descuido o abandono con la acción de tutela". 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela, bajo el argumento que la materia de controversia es la denegación de las pruebas rogadas, que condujo a la autoridad accionada a proferir una sentencia desestimatoria de las pretensiones por orfandad probatoria, en consecuencia, la falta de apelación de esta decisión, no es óbice para conceder el amparo impetrado, pues el proveído que decretó la apertura de la etapa probatoria sí fue controvertido.
En lo demás, recabó en los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el únicomecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento j ur í di co las disposiciones que se oponen a su preceptiva".
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada, por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando el amparo deprecado, teniendo en cuenta que las inconformidades que el actor plantea en esta oportunidad, en relación con la fallida práctica de pruebas y la orfandad probatoria advertida por el juez de instancia en la sentencia acusada, debieron someterse al escrutinio del juez de segundo grado a través del recurso de alzada,medio idóneo y eficaz para desatar dicha controversia y que fue desdeñado por el actor debido a su propia incuria; en esas condiciones, la protección constitucional reclamada deviene improcedente en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, es de anotar que la acción de amparo no está prevista remediar fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales. Además, de no ser así, se erosionaría el régimen de competencias asignado a cada jurisdicción, pues se estaría propiciando a través del ejercicio irregular de la acción de tutela, la indebida interferencia del juez constitucional en asuntos cuya competencia ha sido atribuida al juez natural a través de los medios ordinarios que debe ejercer el interesado al interior del proceso.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA