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T 6800122130002009-00628-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de febrero de 2010. Ref.: 6800122130002009-00628-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora MARÍA EUGENIA PORTILLA CASTRO contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el trámite de jurisdicción voluntaria que ante el Juzgado acusado promovió la señora YOLANDA VARGAS SANTOS, con el fin de obtener licencia para vender un inmueble de propiedad de la menor LEYLA MARCELA MANTILLA VARGAS, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Para sustentar la petición de amparo la accionante indica que celebró un contrato de promesa de compraventa con la referida demandante, respecto de un bien inmueble que figura a nombre de la citada menor. Señala que en virtud de esa convención, recibió el bien y entregó la suma acordada como arras del negocio. Precisa que no obstante la información que le brindó el “señor Mauricio”, empleado del Juzgado, en torno a que “la señora Yolanda podía vender el apartamento (…) y que las escrituras salían a nombre” de la promotora de la protección constitucional, el día de la supuesta escritura (…) se [le] ilustró” que para que la transferencia del bien se realizara a su favor tenía que participar en un “remate público” (fl. 7, cdno. 1).

Agrega que realizada la pertinente subasta, por una parte, la prometiente vendedora “cambió totalmente de actitud, [y] empezó a ser evasiva” respecto de las obligaciones contractuales adquiridas, y, por la otra, se ordenó llevar a cabo la entrega del inmueble a la persona a la que se le adjudicó el respectivo bien raíz, al margen de la “solicitud de declarar la ilicitud de lo actuado en el proceso” que radicó el 8 de octubre de 2009 (fl. 8). 3.

Solicita, para poner a salvo los derechos reclamados, declarar que el Juzgado acusado incurrió en vía de hecho en el trámite del citado proceso judicial. EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó, por inviable, la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA EUGENIA PORTILLA CASTRO, porque del examen realizado “al expediente que contiene el proceso de jurisdicción voluntaria para la venta del bien de la menor de edad Leyla Marcela Mantilla Vargas, se observa que no existe reparo alguno en cuanto a su tramitación de acuerdo con la ley”.

Precisó que las diferencias surgidas entre la accionante y la señora YOLANDA VARGAS SANTOS y las acusaciones efectuadas contra el empleado del Juzgado, “no deben ventilarse por la vía constitucional”, en cuanto que les corresponde examinarlas a los jueces naturales competentes. Añadió el Tribunal que contra la decisión de 30 de noviembre de 2009 mediante la cual el Juzgado acusado denegó la petición de nulidad de lo actuado, la accionante podía interponer el recurso de apelación. LA IMPUGNACION La promotora del trámite constitucional apeló la decisión adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mencionado instrumento de protección no procede respecto de las providencias y actuaciones de los jueces, salvo que se esté en frente de un comportamiento carente de razonabilidad, fruto del capricho del respectivo funcionario o enteramente alejado del ordenamiento aplicable, caso en el cual corresponde al juez constitucional brindar el amparo solicitado para efectos poner a salvo los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 2.

En el asunto materia de análisis la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional impetrada no tiene vocación de prosperidad, ya que en adición a que la accionante omitió indicar en forma concreta las acciones o las omisiones que le atribuye al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria entablado por la señora YOLANDA VARGAS SÁNCHEZ, se evidencia que ella tuvo la posibilidad de interponer recursos procesales respecto del auto que negó la “ilegalidad” que en su momento solicitó con fundamento en hechos similares a los que soportan la acción de tutela, además de lo cual, examinadas las actuaciones del mencionado trámite adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, no se encuentra una actitud o un comportamiento del funcionario acusado que imponga la intervención del Juez constitucional para poner a salvo los derechos fundamentales invocados.

Lo anteriormente expuesto se fundamenta, en primer lugar, en que, mediante proveído de 30 de noviembre de 2009 (fls. 58 a 62) -que era susceptible de los recursos de reposición y apelación (cfr. arts. 348 y 351-8 del C. de P. C.)-, la autoridad acusada denegó la solicitud incoada por la señora MARÍA EUGENIA PORTILLA CASTRO el 8 de octubre de 2009 para que se invalidara toda la actuación cumplida a partir de “la providencia que concede la licencia para vender el inmueble de la menor hija de la demandante”.

De esta manera se constata que la interesada efectivamente tuvo acceso a otros medios de defensa judicial para someter a consideración de los funcionarios competentes las críticas que ahora plantea en el escenario constitucional, lo que corrobora la improcedencia de la protección demandada, dado que la acción de tutela “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Por otra parte, la Corte destaca que la problemática central expuesta como soporte de la demanda de tutela presentada, guarda correspondencia con una discusión de carácter estrictamente contractual, proveniente del supuesto incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa que la impugnante celebró con la señora YOLANDA VARGAS SANTOS, asunto que, como lo advirtió el Tribunal en la sentencia materia de análisis, debe someterse a consideración de los jueces ordinarios competentes a través de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

A igual conclusión se llega respecto de las acusaciones que la accionante presenta contra el empleado de la Secretaría del Juzgado accionado, toda vez que para establecer si los hechos que las estructuran ciertamente acaecieron y definir las consecuencias de ese particular comportamiento, se debe acudir a las autoridades competentes en la materia, como en el sub judice ya sucedió, según lo expuesto en la sentencia impugnada. 3.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Artículos 86, inciso 3º, de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00628-01