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T 6800122130002009-00607-01 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No, 68001 22 13 000 2009 00607 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Leonor Rodríguez de Aponte frente al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.

EL RECLAMO CONST1TUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso declarativo de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que instauró la señora Mariela Garrido Ruiz en contra suya y de su esposo Vidal Aponte Báez, en calidad de sucesores de su hijo Vidal Mauricio Aponte Rodríguez. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2,1. Que notificada personalmente de la demanda el 16 de junio de 2009, a través de apoderada especial interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio, a fin de que se revocara y, en su lugar, se rechazara de plano el libelo, conforme al artículo 36 de la Ley 640 de 2001, por no acreditar la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 40 ibídem, como requisito de procedibilidad en ese tipo de asuntos, y porque la parte demandante no solicitó el decreto de medidas previas, único evento en que no es obligatoria. 2.2.

Que el auto que desestimó dichos recursos representa una vía de hecho, toda vez que mientras de un lado concluyó que ella y su esposo no tienen capacidad jurídica para disponer de los derechos de su hijo fallecido en una audiencia de conciliación, dado que el único facultado para ello era éste, de otro sí los consideró capaces para ser demandados, contradicción que desconoce las normas relativas a la sucesión por causa de muerte, pues estima que, en su calidad de continuadores de la personalidad de su hijo, son los llamados a recibir sus bienes y a responder judicialmente. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene rechazar la demanda, por no haberse acreditado la conciliación extrajudicial. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Séptima de Familia de Bucaramanga informó lacónicamente que en el referido proceso no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la quejosa. 2.

La señora Mariela Garrido Ruiz, demandante en el proceso de marras, se opuso a la solicitud de tutela, alegando, de una parte, que, contrario a lo aseverado por la accionante, sí se intentó la conciliación ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, la cual no se adelantó porque se les advirtió que no era factible, dado que uno de los compañeros permanentes había fallecido y, de otra, que la peticionaria no retiró las copias ni agotó el recurso de queja contra el auto que denegó el de apelación, pese a haber cancelado las expensas. 3.

El señor Vidal Aponte Báez, demandado en el aludido proceso, coadyuvó la solicitud de amparo de su esposa accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional deprecado, aduciendo, de una parte, que la peticionaria no interpuso el recurso de queja, a fin de que el superior funcional se pronunciara sobre la apelabilidad del auto que admitió la demanda y, de otra, que las providencias atacadas (1° de abril y 9 de julio de 2009) no constituyen una vía de hecho, en la medida que es válido el argumento, según el cual, quiénes pueden disponer de su condición de compañeros permanentes son el hombre y la mujer que forman la comunidad de vida singular, de modo que ocurrida la muerte de uno de ellos, la única forma de que se declare la existencia de la unión marital de hecho es mediante sentencia judicial, dejando de ser, por tal motivo, un asunto conciliable.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, alegando, de un lado, que no presentó el recurso de queja por ser notoriamente improcedente, dado que el auto admisorio de la demanda no es apelable, conforme al artículo 351 del C.P.C. y, de otro, que por tratarse la existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de una pretensión estrictamente económica, dado que en nada afecta el estado civil de los sujetos involucrados, era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que ellas están amparadas por la presunción de certeza y a que no es dable que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria, propias del juez natural. 2.

En el caso bajo examen, estima la Sala que es impertinente la solicitud de amparo, pero sólo porque las decisiones atacadas no entrañan una vía de hecho, pues la no interposición del recurso de queja por parte de la accionante no es un argumento atendible para denegar la protección implorada, por no ser, en este caso concreto, un medio de defensa judicial eficaz.

En efecto, la razón esgrimida por la jueza accionada en la providencia fechada el 9 de julio de 2009, para no exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en el proceso de marras, es que la pretensión de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no es conciliable cuando uno de ellos ha fallecido, pues considera que éstos son los únicos con capacidad jurídica para disponer de sus derechos, excluyendo a sus herederos de la posibilidad de intentarlo, todo con fundamento en las Leyes 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y 640 de 2001, alcance que, independientemente de que la Sala lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo ni antojadizo, toda vez que es una interpretación que cabe dentro de lo razonable, máxime si se tiene en cuenta que los jueces, por mandato constitucional, gozan de una amplia libertad en el ejercicio hermenéutico de las normas jurídicas aplicables al asunto bajo su instrucción y juzgamiento.

En todo caso, se advierte que este escenario constitucional no es apropiado para dirimir una controversia de este linaje, máxime que el tema puede ser retomado en la sentencia, si a bien lo tiene la jueza cognoscente, cuando examine los presupuestos procesales, por encontrarse aún en trámite. En este orden de ideas y como quiera que en el presente asunto no se vislumbra la vía de hecho endilgada por la peticionaria, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones anteriormente anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00607-01