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T 6800122130002009-00600-01 (16-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. T-68001-11--13-000-1009-00600-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp.

T-68001-22-13-000-2009-00600-01 Se decide la impugnación interpuesta por Eduar Alexander Díaz León como agente oficioso de Zully Rosario Jácome Chavarro, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Martha Liliana Suaza Betancur, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., a la Titularizadora Colombiana S.A., y la Inspección de Policía de Floridablanca, en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en condición de mandatario de Zully Rosario Jácome Chavarro, designado en el proceso ejecutivo mixto que contra su poderdante promovió el Banco Cafetero — Bancafé, hoyTitularizadora Colombiana S.A. - previa cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. y luego a la Campar - da de Gerenciamiento de Activos S.A.-; con el propósito de que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble perseguido en la ejecución, actuación que se comisionó por el Juzgado accionado, a la oficina de reparto de las Inspecciones de Policía de Floridablanca, pues, según afirma, el comitente incurrió en vía de hecho, al remitir el despacho comisorio hallándose pendiente un recurso de reposición contra el proveído de 21 de octubre de 2009, que ordenó la mentada comisión, y que por ende, aún no había cobrado ejecutoria.

Adujo que Zully Rosario Jácome Chavarro, estaba impedida para impetrar la acción de tutela u otorgar poder para el efecto al gestor del amparo, en tanto, se hallaba ausente de la ciudad; de manera que, ante la información que brindó la Inspección de Policía de Floridablanca, a una hermana de ella, en torno a la posibilidad de que la diligencia de entrega se surtiera "en cualquier momento,' se vio precisado a iniciar el presente trámite constitucional en condición de agente oficioso de su mandataria en el proceso acusado y con el propósito de evitar conjurar un perjuicio irremediable, consistente en el desalojo del inmueble así como la entrega a la rematante y adjudicataria del mismo, Martha Liliana Suaza Betancur; pues - dijo- la actuación acusada conculcó los derechos fundamentales de la agenciada, al debido proceso, a la defensa, a la publicidad y al principio de legalidad. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que la agenciada y demandada en el proceso acusado, se tuvo por notificada del mandamiento de pago por conducta concluyente, mediante proveído de 21 de julio de 2004, no obstante, omitióproponer excepciones, apelar la sentencia que ordenó continuar la ejecución y objetar la liquidación del crédito, pues sólo controvirtió - infructuosamente - el proveído que aprobó la diligencia de remate, el cual fue aprobado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, e interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la entrega a favor de Matha Liliana Suaza Betancur, adjudicataria del mismo, pedimento que para la fecha de intervención del juzgado accionado en el presente trámite constitucional, se encontraba pendiente de resolución. Adujo que en la actuación censurada se respetaron las garantías fundamentales de las partes, por ende, solicitó que se negara la protección constitucional reclamada.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos y Convinoc S.A., solicitaron que se negara el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa del mandatario que adujo actuar en condición de agente, pues no acreditó la imposibilidad de la agenciada para procurar directamente o a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, que dicho sea de paso ha sido garantizado por la autoridad accionada, al resolver oportunamente los recursos legales que la demandada ha interpuesto contra las decisiones adoptadas en la actuación acusada. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo deprecado, tras considerar que el actor carecía de legitimación en la causa para impetrar la protección constitucional en representación de la agenciada, en tanto, debió iniciar el trámite previo poder especial otorgado para el efecto, al tiempo que estimó insuficiente las razones esgrimidas por el agente — consistente en que la agenciada se hallaba en la ciudad de Bogotá, para la fecha de presentación de la demanda - para excusar dicha actuación, pues "la acción de tutela se puede interponer en cualquier ciudad del país Añadió que la protección constitucional reclamada es improcedente, en tanto, "mal puede solicitar el tutelista que se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó la entrega del inmueble, sí se tiene en cuenta el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, que no habilita al juez constitucional a intervenir dentro de un proceso donde se surtieron las debidas etapas procesales", y precisó que, en todo caso, "el Juzgado ya resolvió el recurso de reposición que el accionante decía estar pendiente de resolución". 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional; agregó que la autoridad accionada aprobó la liquidación del crédito sin que ésta se ajustara a los parámetros fijados para ello, en la Ley 546 de 1999, respecto a los créditos de vivienda de interés social, lo cual, en su opinión, exige la designación de un auxiliar de la justicia, experto en materia financiera; omisión que —dijo- vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la ejecutada.

Por otra parte, acompañó al escrito de impugnación el poder otorgado por la agenciada para su representación en el trámite de tutela. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse negando el amparo impetrado, en tanto, la queja constitucional se enfiló contra la entrega prematura del despacho comisorio para la diligencia de entrega, esto es, antes de la ejecutoria del proveído que ordenó la comisión, por hallarse pendiente de desatarse el recurso de reposición interpuesto contra éste por el gestor del amparo, no obstante, el recurso fue decidido desfavorablemente, el auto acusado quedó en firme y en esas condiciones la acción de tutela carece actualmente de objeto.

En efecto, ejecutoriada la providencia que ordenó la comisión, procede el cumplimiento de dicha decisión por parte de la Inspección Judicial comitente; providencia que en firme - por haberse negado el reproche contra ella -, se presume debidamente adoptada -, y en ese escenario es improcedente la suspensión de la diligencia de entrega, pretendida por el gestor del amparo, fundada en una irregularidad hoy superada.

Por otra parte, el actor cuestionó la constitucionalidad de la liquidación del crédito, en su opinión, por no compadecerse con los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, para los créditos de vivienda de interés social; al respecto, la acción de tutela deviene improcedente, en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de los medios legales previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes, al interior del proceso.

En este caso, la demandada desdeñó el pronunciamiento del juez natural respecto del mandamiento de pago, la sentencia que ordenó continuar la ejecución y la liquidación del crédito, oportunamente, pues si bien formuló un reproche contra esta última, en aplicación de la Ley 546 de 1999, lo hizo durante el término de ejecutoria del proveído que ordenó la comisión a la Inspección de Policía de Floridablanca para la diligencia de entrega del inmueble; oportunidad claramente improcedente para ese propósito, todo ello a pesar de que la ejecutada tenía conocimiento de la existencia del proceso, desde sus inicios.

En esas condiciones, la incuria de la accionante no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela, pues no está prevista para remediar fallas de gestión procesal o restablecer oportunidades procesales fenecidas, ni es viable su utilización como medio alternativo o paralelo a los previstos en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria, para que el juez constitucional a manera de juez de instancia, desquicie decisiones judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios a quienes éstas les fueron adversas; obrar en contrario, equivaldría a contravenir el régimen de jurisdicción y competencias naturalmente fijado para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por las razones anotadas, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Notifíquese y Cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLMIL POR T ILLA