Micelio
T 6800122130002009-00598-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2009-00598-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Eliécer Galvis frente al fallo de 23 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho a la doble instancia, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada tramitar el recurso de apelación formulado con base en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y se le brinde la oportunidad de objetar la cesión del crédito conforme al artículo 60 ibídem, en el proceso hipotecario adelantado en contra suya ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: Contra la sentencia proferida en el citado proceso, notificada por edicto del 20 de octubre de 2008, debido al paro judicial ocurrido entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de la misma anualidad, su apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación para que fuera concedido en el efecto suspensivo con base en el artículo 354, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de conocimiento con fundamento en el Decreto 3930 de 28 de octubre de 2008, declarado inexequible mediante sentencia C-071 de 2009, ordenó tramitar el recurso de apelación en el efecto devolutivo y con tal fin dispuso la expedición de copias. Su apoderado judicial en no menos de dos oportunidades solicitó al despacho querellado dar trámite al recurso de apelación interpuesto, el cual no obstante “fue declarado desierto por una fotocopias que debía compulsar (…)”, cuando conforme al artículo 354 del estatuto procesal civil el mencionado recurso se concede en el efecto suspensivo, tanto más cuando en su caso lo que importa es la efectividad del derecho sustancial en términos del artículo 4° ibídem, a la sazón desconocido por la autoridad accionada.

Por auto de 14 de abril de 2009 el juzgado negó el recurso de apelación con fundamento en un decreto declarado inexequible y de igual forma en auto de trámite reconoció la cesión del crédito, con violación de los artículos 1960 del Código Civil y 60 del estatuto procesal civil, y también se le negó la oportunidad de impugnar esa decisión. En el proceso se ordenó el remate del inmueble perseguido, a pesar de lo anterior y de haber presentado propuesta de pago con base en la Ley 546 de 1999, aspecto último aún no resuelto, por lo que acude a esta acción pública, máxime cuando el juzgado mediante proveído de 23 de octubre de 2009 “ amenaza” a su apoderado “ con disciplinario”, de seguir insistiendo con la solicitud de trámite del recurso vertical.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia, tras reseñar las actuaciones pertinentes surtidas en el proceso, consideró desacertada la censura porque en últimas, la declaratoria de desierto del recurso de apelación se debió al incumplimiento de la carga procesal de sufragar las expensas necesarias, acorde con lo establecido en el Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008, cuyas situaciones consolidadas bajo su vigencia no podían afectarse con la declaratoria de inexequibilidad, pues a ese respecto nada dijo la sentencia y, en consecuencia, mientras duró el estado de excepción declarado quedó suspendido temporalmente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que dada la inexequibilidad del citado decreto, tiempo después de quedar en firme el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, mal haría esa Corporación en desconocer las actuaciones consolidadas con fundamento en el mismo. En cuanto al reproche formulado por la falta de oportunidad de refutar la cesión del crédito a la actual sucesora procesal, advirtió que el demandado no ejerció los mecanismos preestablecidos en aras de demostrar su inconformidad frente al proveído de 14 de abril de 2009, notificado el 16 siguiente, que dispuso tener a Johanna Morelli Lizcano como cesionaria.

Finalmente, respecto de la propuesta de pago presentada ante el Juzgado conforme a la Ley 546 de 1999 el quejoso tampoco interpuso los recursos de ley frente al auto de 9 de junio de 2009 que la desestimó. En definitiva, denegó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo insistiendo en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la doble instancia, porque el recurso de apelación se le negó con base en un formalismo;

COMO apoyo de su inconformidad trascribe los artículos 214 y 228 de la Carta Política. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

De los elementos de juicio allegados a la presente actuación se desprende que mediante proveído de 28 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de esa misma anualidad, en aplicación del artículo 5 del Decreto 3930 de 2008, donde se advirtió al apelante que tuviera en cuenta lo previsto en el inciso tercero del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las copias se compulsarían a su costa, y ante el incumplimiento de dicha carga procesal por auto de 11 de noviembre de 2008 se declaró desierto el aludido recurso, decisión ésta última que no se muestra controvertida.

De otra parte, ante solicitud formulada por el apoderado del extremo demandado, en el sentido de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el efecto suspensivo, en razón a la declaratoria de inexequibilidad del decreto 3930 de 2008, el juzgado de conocimiento por auto de 14 de abril de 2009 denegó tal petición y dispuso estarse a lo dispuesto en el de 11 de noviembre anterior, argumentando que para el momento en que se presentó el recurso vertical estaba vigente el citado decreto, determinación que tampoco fue impugnada por el interesado, al igual que aquella de 23 de octubre de 2009 mediante la cual se le reiteró las decisiones anteriores y se le requirió para que se abstuviera en lo sucesivo de solicitar nuevamente el trámite de actuaciones surtidas en el proceso.

En el anterior contexto, emerge palmaria la improcedencia de la queja impetrada, por cuanto a juzgar por los elementos de convicción allegados a estas diligencias, el demandado desaprovechó precisas oportunidades para debatir en el escenario natural del proceso las decisiones que ahora censura en sede constitucional, en donde hubiera podido discrepar la particular posición de la autoridad accionada frente a la aplicación del pluricitado decreto 3930, en cuyo texto se amparó para adoptar tales determinaciones.

Igual acontece con el reclamo a propósito de la cesión del crédito efectuada a favor de Johanna Morelli Lizcano, habida cuenta que como lo destacó el fallo de primer grado contra la decisión de 14 de abril de 2009 que aceptó dicha cesión el demandado no expuso inconformidad a través de los medios regulares de control judicial. En este sentido, se reitera, que la acción de tutela no está concebida para subsanar falencias procesales cuando quiera que el presunto afectado tiene o tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa y no hizo uso de éstos por incuria o negligencia, debido al carácter subsidiario y excepcional de esta acción pública, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por las anteriores razones, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto en puridad, tal como lo determinó el Tribunal, respecto de los tópicos censurados, el amparo deviene improcedente. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 68001-22-13-000-2009-00598-01