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T 6800122130002009-00590-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 01 - 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00590-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por IVÁN ANDRÉS y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y LA INSPECCIÓN CUARTA COMISORIA DE POLICÍA ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al BANCO DEL ESTADO, ESPERANZA LÓPEZ DE PEÑA, JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ y HENRY ORDÓÑEZ DUARTE.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes por intermedio de apoderado, al presente amparo con el fin que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirman, que el Banco del Estado les inició un proceso ejecutivo, el cual se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien luego de surtir el asunto ordenó la entrega del bien hipotecado, razón por la que comisionó para tal efecto a las Inspecciones Municipales Comisorias de Bucaramanga.

Agregan, que por reparto le correspondió realizar la entrega al Inspector acusado, el cual acudió al inmueble el 29 de septiembre de 2009, y durante el desarrollo de la diligencia el apoderado de los gestores, presentó nulidad procesal con fundamento en la falta de notificación o emplazamiento de los herederos del señor Jorge Eliécer Peña Uribe (q.e.p.d.) y la inexistencia de la persona jurídica que funge como ejecutante.

Añaden, que el funcionario tras considerar que no era competente para decidir dicho pedimento, ordenó la remisión de la solicitud al Juez de conocimiento, sin cumplir la entrega del bien, situación que conllevó a que la apoderada de la entidad financiera presentara reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto sin éxito y el segundo concedido.

Así las cosas, el Despacho recibió la anterior actuación y mediante auto del 13 de octubre del mismo año impuso devolver la comisión al Inspector, puesto que no se cumplió con la orden, pero no esperó a desatar la impugnación que se encontraba pendiente y a darle tramite a la nulidad, motivo por el que los tutelantes interpusieron los recursos de ley, sin embargo, se entregó el despacho comisorio a la ejecutante para que se procediera con la diligencia. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicitan que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que decrete la interrupción del proceso citado y proceda a resolver de fondo la nulidad, y en consecuencia, el Inspector Cuarto Comisorio de Policía de Bucaramanga devuelva el exhorto Nro. 036 a su lugar de origen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que el Juez accionado no ha incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales indicados, pues la actuación que éste ha desplegado tiene respaldo en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que ordena rechazar de plano toda oposición que interponga la parte contra quien produzca efectos la sentencia, y en el caso concreto, el supuesto de hecho del precepto aludido se configura, ya que quienes pretenden impedir la entrega del inmueble a través de petición de nulidad fueron vencidos en el juicio ejecutivo.

Agrega, que la supuesta irregularidad por haber devuelto el despacho comisorio sin esperar los resultados del recurso de apelación interpuesto por el Banco del Estado, carece de sustento jurídico, dado que los demandantes en tutela no están legitimados para reclamar por los actos procesales que benefician exclusivamente a su contraparte. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad los accionantes impugnaron el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso, por cuanto no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, el criterio trazado por el funcionario judicial accionado en el proveído que ahora se cuestiona, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos, pues el auto proferido el 13 de octubre de 2009, en el que se ordena devolver nuevamente el comisorio, a fin de que se cumpla con lo encomendado, lo fundamentó el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en que “el Inspector Cuarto Comisorio de Bucaramanga, no ha cumplido con la comisión ordenada por este Despacho para la ENTREGA SIN OPOSICIÓN DE NINGUNA CLASE de los inmuebles referidos en el despacho comisorio Nro. 036, al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del C.P.C., que en lo pertinente dispone: ‘…En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de los dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el Juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes’ (…)”.

(Mayúsculas dentro del texto). Además, de lo informado por el despacho acusado se destaca que el incidente de nulidad fue desglosado del exhorto y anexado al cuaderno principal, y se ha proseguido con el trámite (Fl. 63 del Cdno. 1). Siendo así las cosas, se tiene que decir que el administrador de justicia denunciado en tutela realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00590-01