CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Julio Villamizar Ramírez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga -Santander-.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga -Santander-, actuando en el proceso de filiación extramatrimonial que promovió la Defensora de Familia en representación del menor C. Y. C. R. contra Víctor Julio Villamizar Ramírez, en el epílogo del juicio calendado 30 de noviembre de 2005, declaró al demandado, padre del susodicho infante, fijó una cuota de alimentos y lo despojó de la patria potestad.
Para tal cometido estimó que si bien el examen de genética ha sido señalado por la jurisprudencia como la prueba fundamental conforme a lo dispuesto por la Ley 721 de 2001 y que a los demás medios se recurrirá sólo cuando se haga imposible práctica de aquel. Como en el presente caso no fue posible recaudo de tal estudio por la actitud renuente del enjuiciado, era procedente despachar afirmativamente las pretensiones, pues se República de Colombia Corte Suprema dejusticia Sala de Casación Civil demostraron los hechos constitutivos de la causal invocada, además, obra en contra el indicio de que trata el artículo 6° de la citada ley, para declarar la paternidad que se imputa. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el demandado Víctor Julio Villamizar Ramírez, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de las normas sustanciales, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. Argumentó el accionante que en el proceso de la referencia se incurrió en un defecto de orden fáctico y sustantivo, en tanto que se profirió la sentencia condenatoria sin haberse practicado la prueba antropo-heredo-biológica, para garantizar la certeza de los derechos reclamados por el menor; que la Ley 721 de 2001, consagró la obligación para establecer la paternidad o maternidad, que el juez de oficio ordene los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad del 99.9%; que el fallo proferido, además, carece del requisito de no indicar los recursos que proceden contra el mismo; que no tiene otro medio de defensa al cual acudir diferente a la acción de tutela; que en el curso del proceso se desconocieron los derechos sustanciales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por el juez accionado, ordenar la práctica del medio probatorio echado de menos y que se profiera nueva decisión. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga -Santander-, luego de relatar las actuaciones procesales y las fechas en que se programó la práctica de la prueba genética, manifestó que el demandado no agotó los recursos que tenía a su alcance, pues no apeló la sentencia condenatoria, situación que hace improcedente la acción de tutela, dado que ésta no tiene la virtud de suplir la actividad que compete a los interesados; que según la Corte Suprema de Justicia, el medio probatorio de ADN no es único válido República de Colombia Corte Suprema delusticia Sala de Casación Civil para la paternidad, pues también se puede con base en otras pruebas como la testimonial y documental que logre recaudarse legalmente. 4.
Por su lado, la Defensora de Familia informó que en el proceso el demandado estuvo representado por apoderado ejerciendo el derecho de contradicción; que la prueba genética se programó varias veces, pero el demandado no asistió aduciendo problemas económicos y de orden público; que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia proferida pero no lo hizo, razón por la cual en estos términos no procede el amparo constitucional pedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo deprecado tras considerar que el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia proferida que le fue adversa y no lo utilizó, luego la acción de tutela no tiene la virtud o el propósito de revivir términos. Que desde el vértice del tiempo resulta imprescindible recordar que la actuación censurada ocurrió el 30 de noviembre de 2005, de tal manera que a la hora de ahora resulta la solicitud extemporánea y por consiguiente sin fuerza alguna de prosperidad.
De otro lado, indicó que no se vulneró ningún derecho, dado que la actuación judicial estuvo ceñida al correspondiente proceso, se respectó el derecho de defensa, además, la sentencia emitida no es constitutiva de vía de hecho en vista que no denota como caprichosa o arbitraria. LA IMPUGNACIÓN El Promotor del amparo impugnó el fallo de tutela, porque se E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ch. Casación Civil desconoció completamente el acervo probatorio, el debido proceso, así mismo se ignoró que no tiene otro medio para proteger el daño irremediable causado; que lo pretendido por el derecho es la búsqueda de la verdad y ésta no se logra sino se práctica la prueba científica, que, además, se deben acatar los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional que tratan el tema de la investigación a la paternidad y la necesidad del examen de ADN en los procesos de filiación. CONSIDERACIONES 1.
La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la actuación judicial cuestionada, necesario para la procedencia de esta acción, impide conceder el amparo constitucional reclamado por la accionante y determina la negación del amparo. En efecto, la sentencia que en stricto sensu cuestiona el promotor del amparo data de 30 de noviembre de 2005, lo que deja ver que a la fecha de interposición de la queja constitucional (26 de octubre de 2009), transcurrió un tiempo más que razonable, circunstancia que permite entender que, en puridad de verdad, no hubo un agravio inmediato y actual de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la formulación de la misma.
En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007 que "en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela' contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil nuevo debate que frustre, los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las seña/es que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" (Expediente No. 110010203000-2007-01316-00.
En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonables "(Exp.
No. 2001221400020080003901). 2 De otro lado, frente a las determinaciones del juez por las cuales declaró al accionante como padre del menor Y. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C., señaló una cuota alimentaría y lo privó de la patria potestad, lucen razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, que haga viable la protección reclamada.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el trámite se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la deficiencia que predica el promotor del amparo, se debió a su falta de colaboración con la administración de justicia, sin pueda utilizarla en beneficio propio.
Aparte de que desdeñó el recurso de apelación que tuvo a su alcance contra la sentencia que hoy censura. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMEN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 4 Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 5 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00576-01 7