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T 6800122130002009-00563-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00563 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Rodrigo Armando Manrique Méndez frente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Suplicó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio de interdicción judicial que inició en favor de su esposa Liliana García González. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que la jueza accionada, contraviniendo el artículo 659 del C. de P. Civil, modificado por el 42 de la Ley 1306 de 2009, negó la medida cautelar de interdicción provisoria de su cónyuge Liliana García González y su designación como curador provisorio, pese a que con la demanda allegó dictamen del médico tratante sobre su demencia, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo denegado por improcedente. 2.2.

Que ha sido la única persona que ha velado por la integridad física, emocional y patrimonial de su esposa, inclusive desde antes de contraer matrimonio, pues su familia de desentendió de su enfermedad mental desde entonces, pese a que se le detectó a los 15 años de edad y fue declarada por la Junta Nacional de Valoración Psiquiátrica (sic) en el año 2004. 2.3.

Que el interés que le asiste no es de orden económico, dado que es una persona económicamente solvente y su cónyuge no posee una apreciable fortuna, salvo un inmueble que se lo escrituró a su nombre, unas acciones que le compró en Ecopetrol y su pensión por invalidez; sin embargo, aceptó que su designación como curador es necesaria para recuperar los valores accionarios, cuya pérdida fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. 2.4.

Que las decisiones adoptadas por la jueza acusada responden al capricho y rencor que han despertado la enemistad manifiesta que ésta le ha profesado. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene a la jueza encartada decretar la interdicción provisoria de su esposa, su designación como curador provisorio y, si es preciso, que se declare impedida para seguir conociendo del referido proceso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga informó que por auto de 1° de diciembre de 2008 negó al accionante su petición de guarda provisoria, por no contar con los elementos probatorios suficientes que aconsejaran dicha medida y que acreditaran la aptitud del solicitante, la cual ha sido reiterada en varias ocasiones con resultados adversos, negándose la última el 15 de julio de 2009, porque el quejoso no canceló las expensas necesarias para remitir las copias del respectivo expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que realizara la valoración psiquiátrica de la paciente, decretada oficiosamente el 5 de junio de este año. Precisó que el peticionario ha expresado su desacuerdo con la decisión de que sea dicho Instituto el que practique la prueba pericial, insistiendo en que la haga el perito que fue relevado, al punto de que intentó fallidamente una tutela con ese propósito e hizo alusión a ello en otra acción de la misma especie que conoció el mismo tribunal constitucional. 2.

La Procuradora Judicial de Familia de Bucaramanga, vinculada a este trámite, estimó que no se evidencia ninguna irregularidad en la actuación de la jueza accionada, toda vez que la demora en su trámite obedece, de un lado, a la cantidad de memoriales presentados por el accionante y, de otro, a la necesidad de salvaguardar la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la pretensa interdicta.

Añadió que los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que han negado la guarda provisoria no son procedentes, en la medida que el artículo 351 del C. de P. Civil no contempla como apelable el auto que niega la solicitud de medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el pedimento constitucional, una vez memorada la actuación relevante del proceso de jurisdicción voluntaria, aduciendo que si bien, la jueza encartada incurrió en las irregularidades de no haberse pronunciado en uno u otro sentido sobre el decreto de interdicción provisoria, apreciando el certificado médico arrimado con la demanda, y no haber concedido los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra las decisiones que desestimaron la guarda temporal, pese a su carácter apelable (art. 659 C.P.C.), lo cierto es que el quejoso no agotó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su derecho, como lo era el recurso de queja, pues de haberlo hecho probablemente hubiese posibilitado que el tribunal de instancia admitiese la alzada y por esa vía se pronunciare sobre la interdicción provisoria echada de menos, de modo que su incuria no puede suplirse ahora por este cauce sumarial y subsidiario.

LA IMPUGNACION El peticionario interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, remitiéndose al artículo 659 del C. de P. Civil y a las peticiones y recursos presentados en el curso del proceso de interdicción judicial. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue instituida como mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo la oportunidad de lograr la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por los cauces comunes y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que se examina es improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto concurre la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionario no agotó los medios ordinarios de defensa que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos.

En efecto, si las quejas del accionante se contraen, de un lado, al sentido desfavorable en que el juzgado cognoscente resolvió sus peticiones de interdicción provisoria y designación de curador provisional y, de otro, a la denegación de los recursos de apelación que interpuso contra tales providencias, es innegable que aquél dispuso del recurso de queja para posibilitar que el superior funcional de la jueza encartada se ocupara del punto controversial, pues apelable como es el auto que niega la guarda provisoria (art. 659, regla 6ª, del C.P.C., modificado por el art. 42, regla 7ª, de la Ley 1306 de 2009), seguramente hubiese tramitado la alzada y, en ese escenario, se hubiere ejercido el control de legalidad sobre la determinación que desestimó tal pedimento provisorio, de suerte que si el quejoso no lo utilizó oportunamente y se abandonó a los efectos procesales de las providencias cuestionadas, no es dable que ahora, por este trámite sumarial, se supla su negligencia y se promueva un debate que, por su naturaleza, debe dirimirse ante el juez natural y por el cauce ordinario.

En todo caso, teniendo en cuenta que el juicio de interdicción judicial se encuentra en curso y que las decisiones que se adoptan en el proceso de jurisdicción voluntaria son de carácter provisional, dado que no hacen tránsito a cosa juzgada (art. 333 C.P.C.), el accionante puede demandar nuevamente la guarda temporal, habida cuenta que el artículo 659, regla 6ª, del Estatuto Procesal Civil autoriza el decreto de la interdicción provisoria hasta antes de dictar la sentencia de primera instancia, de tal manera que en ese nuevo escenario la jueza acusada atienda estrictamente el precepto relativo a la apelabilidad de la providencia que la resuelva.

Finalmente, respecto de la enemistad grave que le profesa supuestamente la funcionaria judicial acusada, los artículos 150 y ss del C. de P. Civil le brindan las herramientas procesales para hacer valer su queja, de modo que la acción de tutela tampoco sirve para sustituir tales mecanismos judiciales. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00563-01