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T 6800122130002009-00562-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) REF: 68001-22-13-000-2009-00562-01 Se decide la impugnación interpuesta por J. E. M. S. contra la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó a S. M. L. U., demandante en su condición de progenitora y representante legal del menor XXX, en el proceso de aumento de cuota alimentaria sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales prevalentes de los niños, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad procesal y al debido proceso, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al incrementar la cuota de alimentos inicialmente fijada a favor del menor XXX, por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en $150.000 mensuales, ahora establecida en $400.000 mensuales, y dos cuotas por el mismo valor pagaderas en junio y diciembre de cada año, aunado al pago del 50% de los gastos escolares incluida la matrícula, pensión, útiles y uniformes, así como el 50% de los gastos que no cubra la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el hijo común, pues en su opinión, la autoridad accionada omitió analizar la real capacidad económica del alimentante, la solvencia económica de la madre y el elevado nivel de vida del niño, brindado por sus abuelos maternos, todo ello, acreditado en el plenario.

Adujo que devenga $3.000.000 de pesos por concepto de salario en la Empresa Laumayer S.A., dos primas en junio y diciembre por cuantía de $1.500.000 pesos, y dos primas extralegales que dependen de la rentabilidad que haya tenido la sociedad en el año anterior, por ende, dependen de la liberalidad del empleador; en contraste, la madre del niño ejerce la medicina con ingresos superiores al $1.000.000 de pesos que – ella en el proceso acusado - adujo percibir por su labor.

Censuró que los elevados costos de vinculación del menor a un centro educativo de alto nivel en Bucaramanga, gastos extracurriculares de apoyo académico en una de las instituciones más costosas de esa ciudad, sin que se hubiere acreditado en el plenario las cuantías precisas por esos conceptos, así como la estimación de erogaciones por servicios de salud que obedecen a la afiliación del niño al servicio de medicina prepagada Colsanitas, no a una E.P.S., son insuficientes para incrementar la cuota alimentaria en la forma como fue fijada – excesiva-, por la autoridad accionada, pues no tuvo en cuenta la real capacidad económica del alimentante.

En ese sentido, precisó que la fijación de la cuota alimentaria en el 50% de los gastos escolares y médicos no cubiertos por la E.P.S., desbordan su capacidad económica y obedece a valores indeterminados, los que además se calcularían con base en los elevados costos que demandan las instituciones a las que se encuentra vinculado el menor, esto último debido a la solvencia económica de los abuelos que permite que el niño tenga un alto nivel de vida que no se compadece con los ingresos obtenidos por el accionante.

Agregó que la autoridad accionada desconoció que en últimas la mesada alimentaria ascendería a $2.000.000 mensuales, lo cual impide que el actor provea la manutención de su hijo de 5 meses, concebido en la relación matrimonial que contrajo con P. A. A., quien se desempeña en la actividad docente, quien además, no devenga recursos en los meses de junio, julio, diciembre y enero, por lo tanto, la economía del hogar se verá reducida sustancialmente en dichas épocas, pues también se fijaron cuotas alimentarias con sustento en las primas legales de los meses de junio y diciembre, al paso que, tampoco se tuvo en cuenta la obligación hipotecaria a su cargo.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se deje sin efectos la providencia acusada y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión ajustada a la realidad probatoria, previa demostración del vínculo paterno- filial, pues fue privado de la patria potestad mediante providencia de 16 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al tiempo que, la madre modificó unilateralmente el nombre del menor, que inicialmente se llamaba XXX y hoy, se identifica con los apellidos de la madre únicamente.

Añadió que el proceso de reducción de cuota alimentaria no es un medio idóneo para la protección de los derechos cuya vulneración invocó, teniendo en cuenta que ésta deriva de la indebida valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, que afecta actualmente su capacidad económica, la cual dicho sea de paso no ha variado, presupuesto necesario para acudir al mentado procedimiento. 2.

El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, solicitó se negara el amparo impetrado bajo el argumento que el proceso se adelantó con respeto por la garantías fundamentales de las partes, el actor estuvo representado por apoderado judicial y la decisión se ajustó a las pruebas arrimadas al expediente. Además, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues percibe ingresos que descartan la lesión del mínimo vital y el sostenimiento de su menor hijo recién nacido; hogar además provisto por los recursos de la esposa del gestor del amparo, provenientes de su actividad docente.

Agregó que el proceso de reducción de cuota alimentaria, descarta la procedencia de la acción de tutela, pues es un medio idóneo para variar la mesada de alimentos, en tanto, la providencia acusada no hace tránsito a cosa juzgada material. S. M. L. U., precisó que a diferencia de lo sostenido por el actor, la cuota de alimentos a lo sumo ascenderá a $850.000 pesos mensuales, además de los pagos de los meses de junio y diciembre, por $400.000 pesos cada uno, de manera que, teniendo en cuenta la capacidad económica del alimentante acreditada con los ingresos salariales, la decisión acusada se ajustó a derecho.

Añadió que el porcentaje fijado en un 50% de los gastos educativos y de salud a cargo de cada progenitor es equitativa, aún a pesar de que ella devengue tres veces menos que el padre del menor, pues se trata de gastos ocasionales, en el caso del pago de la matrícula, útiles y uniformes escolares, o esporádica, respecto de los gastos médicos no cubiertos por la E.P.S. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la protección constitucional con fundamento en que la decisión acusada se ajustó al material probatorio arrimado al plenario, al paso que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y cuenta con el proceso de reducción de cuota alimentaria idóneo para la garantía de los derechos fundamentales que alega vulnerados. 4.

El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela, el amparo deprecado es improcedente, pues el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por el juzgado accionado, por cuya virtud, estimó que el menor XXX se encuentra desatendido por su padre desde hace más de 6 años, pues no ha cumplido su obligación alimentaria, de manera que la madre provee la mayor parte de su sustento, de lo cual coligió la necesidad del incrementar la cuota alimentaria, fijada con fundamento en los ingresos laborales del alimentante; sin omitir la conformación del nuevo hogar del progenitor, como se expresó en la providencia acusada, argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales del accionante, susceptible de conjuración a través del ejercicio de la acción de tutela.

Huelga señalar que el mecanismo de amparo constitucional no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos, obrar en contrario lesionaría los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, así como la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, al igual que el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción, pues la simple diferencia de opinión del accionante es insuficiente para desquiciar la providencia acusada.

Ahora bien, la eventual modificación de las condiciones económicas del alimentante derivadas del 50% de los pagos ocasionales por concepto de educación y salud, incluso aún no causadas, y por ende, supuestas por el gestor del amparo, podrán discutirse en el proceso de reducción de cuota alimentaria, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela, excepcional y subsidiaria por naturaleza, lo cual genera la improcedencia de la protección constitucional impetrada en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Bastan los anteriores argumentos para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp. T – No. 68001-22-13-000-2009-00562-01