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T 6800122130002009-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2009-00550-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2009-00550-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Rosa Tulia Cáceres Jaimes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite al cual fue vinculada María Concepción Cáceres de Navarro.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por la autoridad acusada; en consecuencia, solicitó "revocar el fallo proferido por el Juzgado [demandado] el 20 de abril de 2009". Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: María Concepción Cáceres de Navarro instauró demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, para obtener el dominio pleno y absoluto de un lote denominado Las Puertas, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de San Andrés. En el certificado de tradición y libertad aparece una persona determinada, Juan Francisco Cáceres Herrera, "por la nomenclatura de "falsa tradición".

La citada acción se admitió por el Juzgado acusado en auto de 12 de octubre de 2007, "desconociendo los derechos de quien figura en el certificado de libertad y tradición, Juan Francisco Cáceres Herrera, hermano de la demandante, tal decisión evitó que se notificara personalmente a los herederos de Juan Francisco Cáceres Herrera"; la anterior postura, "contradice lo dispuesto en el artículo 407 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil que dice que en el proceso de pertenencia cuando aparezca una persona determinada la demanda deberá dirigirse contra ella".

La actora señala, finalmente, que se encuentra legitimada para acudir al amparo, en calidad de hija legítima de Juan Francisco Cáceres Herrera (folios 81 a 92). 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga manifestó que "no ha vulnerado el derecho a un debido proceso de la tutelante, puesto que las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la decisión del 20 de abril de 2009, se encuentran no solo debidamente consignadas y motivadas dentro de la misma determinación, además habiéndole dado la publicidad correspondiente al proceso, con los emplazamientos conforme a la ley y el registro de la demanda en el folio correspondiente, la tutelante nunca hizo presencia en el proceso…entonces no puede concebirse que la supuesta interesada venga a exigir tardíamente presuntos derechos, cuando no lo hizo en la oportunidad y tiempo debido" (folios 106 y 108).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional al estimar que "la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en torno a los argumentos que ha esbozado al impetrar la demanda de amparo, que no ha ejercitado en la forma que corresponde, pues en últimas se advierte que esgrime una especie de nulidad en el proceso tan aludido, que debe proponerse ante quien ostente competencia para conocerla y definirla, demostrando, claro está, el interés que al respecto le asiste, más no pretender sustituir los mecanismos idóneos que sobre el particular consagra la ley acudiendo a este instrumento constitucional" (folios 109 a 114).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 217 y 218). CONSIDERACIONES 1. Se acude a la tutela con el propósito de que se revoque el fallo de 20 de abril de 2009, proferido por el Despacho acusado dentro del mencionado proceso de pertenencia, por cuanto el mismo fue producto de un vicio procesal, consistente en no haber citado a la persona determinada que figuraba en el certificado de tradición anexo a la respectiva demanda.

El amparo planteado resulta improcedente, pues, de acuerdo a las pruebas remitidas, no existe constancia de que su promotora hayan acudido a la causa cuestionada a efecto de proponer lo que aquí se reclama, o lo que estime pertinente; así las cosas, se está frente a otro medio de defensa judicial, que hace inviable la queja constitucional en términos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, las supuestas irregularidades que contiene el aludido trámite y la sentencia que fue su resultado, son temas que debe examinar el funcionario de conocimiento, sin que sea aceptable acudir al Juez constitucional para que de forma antelada lo haga. Sobre lo expuesto, es decir, la necesidad de acudir a la sede ordinaria para controvertir las actuaciones judiciales que allí se viertan, la Sala ha señalado: " (…) debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto". 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA