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T 6800122130002009-00543-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00543-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Gardy LLain Ramos y Paulina Ramos Álvarez, esta última en representación de Ingrid Osiris LLain Ramos contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, actuando en el proceso ejecutivo de alimentos que promovieron Ingrid Osiris y Gardy LLain Ramos contra sus abuelos Delfín LLain Beltrán y Julia Pontón de LLain, libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2004, de igual forma ante el fallecimiento del demandado LLain Beltrán, ordenó notificar a los herederos del mismo sobre la existencia del crédito.

El 11 de agosto de 2008, comparecieron las señoras Palmira Rosa y Ana Custodia LLain Pontón, allegaron sendos registros de defunción de los deudores Julia Pontón y Delfín LLain, fallecidos el 5 de enero de 2008 y 8 de enero de 2005 respectivamente. Ante la petición de las referidas demandadas de dar aplicación del desistimiento tácito, el despacho ordenó (1° de septiembre de 2008) la notificación de los herederos determinados e indeterminados en el plazo de treinta días.

Enseguida la requirió para que informaran el lugar de residencia de otros enjuiciados; luego los demandantes allegaron avisos de notificación. Enseguida en la providencia 12 de junio de 2009, decretó por primera vez, el desistimiento tácito del trámite de la referencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora.

Contra esta providencia los demandantes interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero se resolvió adversamente y se negó el segundo por improcedente. Frente a ésta última determinación, se interpuso el de reposición. 2. A causa de la anterior actuación judicial, las demandantes Gardy LLain Ramos y Paulina Ramos Álvarez en representación de Ingrid Osiris LLain Ramos, acuden a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a los alimentos, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada.

Argumentaron los accionantes por intermedio de apoderado, que no era procedente aplicar el desistimiento tácito por cuanto no se cumplieron los requisitos procesales para el efecto, pues en la providencia que lo decretó no se invoca el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, tampoco dijo que ese trámite se realizaba a petición del apoderado de dos de los demandados, mucho menos manifestó que en caso de no cumplirse la supuesta orden en el término de treinta días se impondrían las sanciones de ley.

Agregó que el Juzgado profirió un requerimiento a las comparecientes para que aportaran la dirección y registro civiles de los hermanos LLain Pontón, llamado que no cumplieron y que era necesario para lograr su notificación. Afirmó, así mismo, que el juzgado omitió dar por notificadas por conducta concluyente a Ana Custodia y Palmira Rosa LLain, razón por la cual no podían ser escuchadas y menos pedir la aplicación del susodicho fenómeno. 3.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento del Tribunal, remitió el expediente para la correspondiente inspección judicial. 4. Por su lado, Ana Custodia y Palmira Rosa LLain Pontón, manifestaron que la acción de tutela no está llamada prosperar, en tanto que los accionantes tenían otro medio al cual acudir para la defensa de sus derechos, como era interponer el recurso de queja contra la providencia que negó la apelación de la decisión que acogió la figura del desistimiento tácito y que en el evento de que así lo hubiere hecho, deberá esperar el pronunciamiento del superior.

De otro lado, expresó que dentro del trámite del proceso no se violó derecho fundamental alguno, pues los demandantes tuvieron treinta días para lograr la notificación de la totalidad de los herederos determinados e indeterminados, bien en forma personal, ora por edicto o en su defecto pedir prórroga para logar tal cometido, como no lo hizo, se aplicó la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo deprecado, pues estimó que no hubo vulneración alguna, ya que el juzgado primero requirió a la parte actora para que surtiera la notificación de los demandados, decisión que fue notificada por estado y telegrama, éste último reclamado por el apoderado actor; que ante el vencimiento del plazo concedido por el despacho, en aplicación de la ley, procedió a decretar el desistimiento tácito.

Estimó, además, que el demandante no debió pedir el requerimiento de quienes comparecieron para que suministraran las direcciones de los otros demandados, porque la carga de las notificaciones atañe a la parte actora y jamás podrá trasladarse a la pasiva, luego el despacho erró, al acceder a esa solicitud. Tampoco debió reconocer a Palmira Rosa y Ana Custodia LLain como demandadas, sin haber allegado prueba idónea de la calidad con que concurrían al proceso, irregularidad -indicó- que en nada incide en la decisión atacada por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes en su impugnación manifestaron que la decisión proferida por el Tribunal es claramente violatoria de los derechos legales y constitucionales, en tanto que está imponiendo a los demandantes una pena, como es, no poder disfrutar de los alimentos que cuando eran menores de edad debieron procurar sus ancestros. CONSIDERACIONES 1.

Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008 expresó que “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.

El desistimiento tácito no puede aplicarse en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad”.

(Sentencia C-1186 de 2008). 2. Como revelan los antecedentes de esta acción de tutela el 29 de enero de 2009, el apoderado de los demandados pidió, en aplicación de la Ley 1194 de 2008, el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud a la que accedió el Juzgado principalmente, porque no se había notificado a la totalidad de los demandados.

A juicio de la Corte no hay exceso o demasía en la decisión tomada, pues la norma en cita exige como premisa para acceder al desistimiento tácito, que el proceso esté paralizado por un acto procesal a instancia de parte y que vencido el plazo concedido no se hubiere evacuado; en este caso, según lo revelan los antecedentes, la notificación a los demandados no se cumplió en el término otorgado para ello, pues el Juzgado en pretérita oportunidad (1 de septiembre de 2008) ordenó a la parte demandante que surtiera la notificación de los herederos de los deudores y a la fecha de 29 de enero de 2009, cuando se decretó la cancelación de las cauteles no se había cumplido con esa carga, así que la providencia objeto de reparo, no luce arbitraria y carente de razón, circunstancia que descarta el abuso o exceso que denuncia el promotor del amparo.

Por lo demás, si el propio juzgado ya había advertido a los demandantes de la carga a cumplir, debió adoptar las medidas para lograr la notificación, bien bajo la modalidad de aviso, ora por curador ad litem, previo el respectivo emplazamiento. De otro lado, de la inspección practicada por el Tribunal al expediente, se advierte que los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la providencia que negó la apelación del auto que acogió el desistimiento tácito, el cual está pendiente de resolver, así que resulta prematuro anticipar una decisión en sede constitucional, sin dar espera a lo que habrá de decidir el juzgado y eventualmente la segunda instancia. Así, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En Ausencia Justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00543-01 _1202878250.bin