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T 6800122130002009-00539-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00539-01 Al examinar el expediente, con el propósito de dictar el respectivo fallo para decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jonás Toro Santana frente al de primera instancia de 14 de octubre último, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por aquél contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- advierte la Corte que carece de competencia para conocer de dicho mecanismo, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo éstos los competentes para conocer en primera instancia de las mismas.

Teniendo en cuenta cómo, uno de los accionados, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- fue creado por el Decreto 555 de 2003 con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, y otro, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, creado mediante el Decreto 2467 de 2005 con el carácter de establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, es decir, ambos descentralizados por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, resulta claro que no es el citado tribunal el llamado a conocer de las acciones de amparo promovidas contra dichos entes, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.

Es de ver que aun cuando en la demanda de amparo también se menciona como accionado el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es incontrovertible que al no atribuírsele ninguna acción u omisión concretas capaces de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales invocados y que a la vez justificara llamarlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, pues ninguna intervención tuvo en la falta de otorgamiento del subsidio para vivienda de interés social a favor de Toro Santana, cabeza de una familia desplazada, mayormente si la atribución para asignar aquel beneficio corresponde al citado fondo, según lo previsto en el decreto mediante el cual fue creado, es evidente que la imputación hecha en el acto introductorio de este asunto en contra del aludido ministerio es simplemente aparente e inane, sin que alcance a erigirse en factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; en consecuencia, de llegar a admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.

Por tanto, es ostensible que en el adelantamiento de esta acción constitucional, debido al flagrante yerro en el reparto de la demanda de amparo, se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya citadas.

En las condiciones acabadas de señalar, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto mencionado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al despacho competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga a fin de que lo reparta entre los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad para que procedan de conformidad, por ser los competentes para conocer de esta acción de tutela.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 6 CJVC Exp. 6800122130002009-00539-01