CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 68001-22-13-000-2009-00537-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jesús María Herrera Tarazona frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo de 1° de abril de 2002, culminó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por Raquel Pedraza y Jesús María Herrera Tarazona. 2. Refiere, que no fue notificado personalmente del trámite del proceso liquidatorio, esto es, de la demanda, de la diligencia de inventarios y avalúos, del trabajo de partición y tampoco de la aprobación del mismo.
Asegura, que tan solo en el mes de septiembre de este año se enteró del mencionado proceso, debido a que la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca le informó que sus cesantías estaban embargadas por cuenta del juzgado accionado. Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se dejen sin efectos todas las actuaciones producidas dentro de aquel que por liquidación conyugal tramita el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y, en su lugar, “ se disponga realizar nuevamente el procedimiento de acuerdo [ ] las etapas procesales” teniendo en cuenta la notificación de las mismas. 3.
La Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, solicitó negar el amparo constitucional, bajo el argumento de que las notificaciones surtidas en el trámite censurado se llevaron a cabo con apego a la ley, y muestra de ello es que obra en el expediente una constancia en la cual el accionante fue enterado del proceso liquidatorio, pero se negó a firmarla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por improcedente tras advertir la ausencia de inmediatez en la solicitud de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo que viene de memorarse recabando en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sabido es, que ante la vulneración de los derechos fundamentales, el ser humano, por su condición, busca de una manera inmediata y expedita acabar con la trasgresión que padece.
Precisamente, instrumentos como el amparo de tutela fueron creados con el fin de responder a esa necesidad de protección, muy arraigada por cierto, en la naturaleza del ser humano. Así las cosas, frente la violación de las garantías fundamentales, iterase, las personas recurren inmediatamente para demandar del Estado el amparo de sus derechos, pues quien realmente sufre un quebrantamiento en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta el daño sea irremediable.
Bajo esa perspectiva, en este caso sucedió que el accionante dejó transcurrir un lapso de tiempo considerable para reclamar sus derechos fundamentales; obsérvese que, tal y como puede verificarse en la constancia que obra a folio 21 del cuaderno de tutela, el gestor del amparo conocía de la existencia del proceso liquidatorio desde el 21 de febrero de 2001, es decir, han transcurrido más de ocho años sin que el actor haya acudido a la justicia constitucional para solicitar la protección de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
Al respecto la Corte ha decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Entonces, ante la ausencia del requisito de la inmediatez, necesario para el ejercicio efectivo de la acción de tutela, la presente demanda de amparo resulta improcedente, razón por la cual se impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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