CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 68001-22-13-000-2008-00531-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 8 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la demanda de tutela iniciada por CLARA ALEJANDRA TORRADO IBAÑEZ frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Banco Agrario de Colombia, el Municipio de Bucaramanga, Central de Inversiones S. A., Directora Administrativa División de Contabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Humberto Rueda Ortiz y Clara Isabel Ibañez Mantilla.
ANTECEDENTES La promotora solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de petición, a la igualdad y al mínimo vital que considera vilipendiados, habida cuenta que, en el ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S. A. contra Carlos Humberto Rueda Ortiz, la autoridad judicial convocada había omitido resolver la petición que radicó el 20 de abril de 2009, en la que pidió la expedición de copia de una providencia con la constancia de ejecutoria, pese a que en varias oportunidades concurrió allí para suministrar las expensas necesarias y verbalmente le informaban que estaba en turno; también se duele de que la División de Contabilidad del Ministerio de Hacienda no le haya devuelto el valor del 3%.
Da cuenta que en el remate celebrado dentro de ese juicio intervino como postora y, finalmente, el inmueble objeto de esa diligencia le fue adjudicado, motivo por el cual tuvo que consignar varias sumas de dinero por diferentes conceptos; luego, como el juzgado declaró terminado el juicio, con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, declaró improbado ese acto procesal y ordenó la devolución de todos los dineros que la rematante había consignado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El jefe división de gestión jurídica de la DIAN argumentó que la tutela ninguna protección pidió respecto de ese ente (fol. 57). La juez informó que las copias pedidas por la peticionaria habían sido ordenadas en auto de 26 de mayo de 2009 (fol. 61). La Tesorera General del Municipio de Bucaramanga expuso que el valor del impuesto predial unificado fue devuelto en acatamiento a las providencias judiciales comentadas en la tutela (fol. 69).
Central de Inversiones S. A. alegó la falta de legitimación por pasiva, con el argumento de que no ostentaba la titularidad de la obligación, pues el juzgado había admitido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. como litisconsorte de la parte demandante (fol. 72). El director ejecutivo seccional de administración judicial Bucaramanga dio a conocer que con el propósito de continuar con el trámite de la devolución ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, requirió a la accionante para que aportara copia de determinada pieza procesal, pero que ésta no continuó con el trámite (fol. 84).
La dirección ejecutiva de administración judicial sostuvo que era la accionante quien con sus actuaciones se puso en el presente estado, al desatender la solicitud de la directora de contabilidad (fol. 98). El Ministerio de Hacienda dijo que por intermedio de este mecanismo era improcedente solicitar la devolución de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la dirección general de crédito público y del Tesoro Nacional (fol. 120).
LA SENTENCIA CENSURADA Para denegar el amparo extraordinario invocado, el Tribunal concluyó que la petición presentada por la promotora el 20 de abril de 2009, en donde invocó la expedición de determinadas copias había sido resuelta en auto de 26 de mayo del mismo año, y que si la subdirección operativa de la dirección general del crédito público y del Tesoro Nacional hasta ahora había pretermitido el reembolso del dinero consignado por concepto del 3% del valor del remate, era porque la interesada omitió aportar copia de una providencia que le fue exigida (fol. 140).
LA IMPUGNACIÓN La promotora esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
Escrutada la actuación procesal, bien pronto advierte la Corte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado a través de la queja extraordinaria, por cuanto la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud que la peticionaria formuló el 20 de abril de 2009. En efecto, si mediante providencia de 26 de mayo del mismo año el juzgado decidió expedir copia de las piezas procesales que la interesada pretendía en su escrito en mención, le correspondía a ella acercarse al despacho judicial a depositar las expensas necesarias para el cumplimiento de la orden impartida; sin embargo, lo que se aprecia es desinterés de su parte, por no estar atenta al discurrir del proceso ni cumplir la carga pecuniaria que le asiste; por tanto, resulta imposible acusarle a la funcionaria accionada violación a prerrogativa fundamental alguna. 3.
Ahora, en relación con la reclamación extraordinaria frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público corre idéntica suerte, porque si bien la promotora el 22 de diciembre de 2008 solicitó a ese organismo la devolución de $1.740.000.oo consignados el 19 de julio de 2007, correspondiente al 3% sobre el valor del remate celebrado en el juicio en mención, lo cierto es que esa devolución ha tardado en consumarse por culpa de la misma accionante, quien hasta ahora había omitido cumplir el requerimiento que en oficio de 24 de marzo de 2009 le hizo la directora administrativa de la división de contabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en adosar copia del auto con su respectiva constancia de ejecutoria, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, ordenó el reintegro de ese monto, pues en la providencia que inicialmente se adjuntó pretermitieron expresar el quantum a reembolsar. 4.
Sirvan los anteriores argumentos para inferir que la queja deviene frustránea, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2009-00531-01