Micelio
T 6800122130002009-00530-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009).

Ref.: 68001-22-13-000-2009-00530-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Martha Dolores Laso Collantes como agente oficiosa de RITO AVE BARRERA contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite al que fueron vinculados quienes hicieron parte de las Juntas Médicas Laborales celebradas el 5 de mayo de 2005 en la ciudad de Bucaramanga y de 3 de septiembre de 2007 en Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Como agente oficiosa de RITO AVE BARRERA, Martha Dolores Laso Collantes instauró la acción de tutela antes descrita con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a los derechos de los niños y al mínimo vital y móvil, en cuyo sustento manifestó que con ocasión de las heridas que sufrió en combate su compañero permanente Rito Ave Barrera cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, el Tribunal Médico Laboral expidió el acta N° 3487-3721 de 13 de mayo de 2009 en la cual concluyó que él perdió la capacidad laboral en un 65.96%, acto en el que omitió sumar la pérdida de la capacidad laboral que en un 8.88% dictaminó la Junta Médica Laboral en acta N° 20321 de 3 de septiembre de 2007. 2.

Agregó que en el citado acto administrativo también se calificó la enfermedad sufrida por Rito Ave Barrera como común, no obstante que es una enfermedad profesional porque fue con ocasión de las heridas sufridas en cómbate que perdió su capacidad laboral, de la cual dependía una familia compuesta por la pareja y por dos hijos menores de edad; y que el dictamen del Tribunal Médico Laboral fue prematuro porque a su compañero aun le están siendo tratadas patologías de psiquiatría, urología, ortopedia y medicina general, sin resultados definitivos aun. 3.

Por último adujo que Rito Ave Barrera se ha visto obligado a instaurar varias acciones de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en las que se le concedió el amparo solicitado, pues inicialmente se le hizo firmar una renuncia al Tribunal Médico Laboral aprovechándose de su analfabetismo, después el Tribunal Médico Laboral violó el principio de la prohibición de reforma en perjuicio porque disminuyó el porcentaje de incapacidad laboral al desatar un recurso de apelación, y porque había sido retirado de la institución de manera inconstitucional. 4.

Solicitó, entonces, que se ordene al Tribunal Médico Laboral corregir el acta N° 3487-3721 de 13 de mayo de 2009 y a las Juntas Médicas Laborales corregir las actas 8254 de 5 de mayo de 2005 y 20321 de 3 de septiembre de 2007, con el fin de adelantar todos los procedimientos necesarios para que a Rito Ave Barrera le sea concedida la pensión por invalidez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la pretensión de tutela por considerarla improcedente, porque el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esté vulnerado su mínimo vital pues aun está vinculado al ejército nacional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda, a lo cual agregó que a su compañero permanente sí se le está causando un perjuicio irremediable porque el 6 de octubre de 2009 fue retirado del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende el demandante constitucional, a través de su agente oficiosa, reemplazar el procedimiento por el que puede pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación del acto administrativo por medio del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que él perdió su capacidad laboral en un 65.96%, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00530-01