Micelio
T 6800122130002009-00522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 2009 EXP.:6800122130002009-00522-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a propósito del amparo solicitado por IVÁN ANDRÉS y MARCELA PEÑA FUENTES frente al BANCO DEL ESTADO –EN LIQUIDACIÓN-, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, que debe ser corregida.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los actores que por esta vía se les amparen los derechos de petición, consulta e igualdad, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Aducen para el efecto, que elevaron un derecho de petición ante el banco mencionado para que les informara, si el crédito instrumentado en el pagaré No. 502-1995-00151-2 había sido cedido, de ser así, si dicho acto fue gratuito u oneroso y, ante el último evento, el valor de la negociación; en respuesta, el organismo les manifestó la imposibilidad de acceder a lo peticionado por ser “ reserva bancaria ”; inconformes, reiteraron su solicitud pues, en su sentir, “ la información les pertenece por ser parte demandada del mismo Banco en un proceso ejecutivo singular ”, en tal condición les interesaba “ conocer los términos de la negociación ”, obteniendo similar contestación. Frente a dicha circunstancia, otorgaron poder a un abogado para que consultara el expediente liquidatorio de la mencionada entidad, sin embargo, el banco se negó a ello, primero, porque éste ya se halla en el Archivo General de la Nación y, segundo, porque “ goza de reserva bancaria”.

Afirman, que la negativa contraviene no sólo lo establecido en el artículo 40 del Decreto 254 de 2000 sino también, lo consagrado en el numeral 9º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas de las que se desprende que no existe la reserva en la que se ha escudado el tutelado. Agregan, que la información requerida les atañe directamente, si se tiene en cuenta que con base en el título valor referido fueron demandados ejecutivamente.

Por lo narrado en precedencia, solicitan que se le ordene al Banco del Estado suministrarles la información aludida, incluyendo, todo dato relacionado con las obligaciones 725901094441, 72901094433 y 72901094425. Adicionalmente, que les permita el acceso al proceso de liquidación del que fue objeto dicha entidad. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó la demanda constitucional en razón a que el accionado argumentó de manera “ concreta, precisa y de fondo ” el motivo por el cual le era imposible acceder a lo pedido por los accionantes, mediante derecho de petición. En cuanto a la consulta, dijo el a quo que según escrito remitido al trámite de tutela, el expediente se hallaba a disposición de los promotores de la acción. De otra parte –finalizó-, siendo los actores extremo pasivo en el juicio ejecutivo relacionado con el crédito mencionado, nada indica que al interior de ese asunto hayan procurado obtener los datos que ahora deprecan, omisión que reafirma el fracaso del actual amparo. 4.

Sin informar el motivo de su disenso, los tutelantes impugnaron el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. El Banco del Estado S. A. en Liquidación, por Decreto 2525 de 21 de julio de 2005, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, nacionalizada mediante Resolución Ejecutiva 203 de 1982, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, organizada como establecimiento de crédito, dotada de personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y descentralizada por servicios, de conformidad con el literal f), numeral 2° del artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Frente al tema de la competencia para conocer trámites como el presente enfilados contra entes de la naturaleza referida, informa el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo éste el competente para conocer en primera instancia de las mismas.

En ese orden, es claro que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado no le asignó esa facultad. Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir, en primera instancia, el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por IVÁN ANDRÉS y MARCELA PEÑA FUENTES contra el BANCO DEL ESTADO – EN LIQUIDACIÓN -. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00522-01 8