CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 6800-12-21-3000-2009-00521-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad Visión y Acción Imagen Ltda. frente al fallo de 1 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Coordinación Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social, Sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., Coordinador de las Relaciones Corporativas e Internacional del SENA – Regional Santander-, Inspectora de Trabajo de Bucaramanga y Viviana Carolina Bohórquez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto el trámite administrativo adelantado por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, en el que se profirió la resolución No.000831 de 30 de junio de 2009 y, en su lugar, ordenar la citación de su representante legal para efectos de la notificación personal del auto D-1375 de 23 de julio de 2007 que ordenó iniciar el trámite administrativo contra su establecimiento comercial; declarar que no se encuentra debidamente ejecutoriado el procedimiento administrativo donde se emitió la citada resolución y, como consecuencia, ordenar la citación de su representante legal para la correspondiente notificación personal; y dejar sin efecto el cobro coactivo adelantado por el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA, Regional Santander. 2.
Sustentó la peticionaria del amparo el reclamo constitucional, en síntesis, así: (a) Con ocasión de la querella formulada ante el Ministerio de la Protección Social, Regional Santander, con sede en Bucaramanga, por su ex trabajadora Viviana Carolina Bohórquez García, mediante auto D-1375 de 23 de julio de 2007 se ordenó adelantar de manera oficiosa trámite administrativo en contra de un establecimiento suyo por la presunta violación de normas laborales dándose de esa manera apertura al procedimiento gubernativo sancionatorio, nunca notificado en legal forma a Sociedad Visión y Acción Imagen Ltda. (b) Después de decretadas las pruebas en el referido trámite otorgó poder a un abogado para que la representara exclusivamente en la visita administrativa y no en todo el procedimiento, pues no se dejó constancia expresa que se hubiera conferido facultad al apoderado para recibir notificaciones personales, a quien se le reconoció personería mediante auto de octubre 29 de 2007.
(c) Mediante oficio de 6 de julio de 2009 se citó al referido profesional del derecho, como apoderado suyo para que concurriera a notificarse de la resolución No.000831 de 30 de junio de 2009, sin que similar citación le hubiese sido remitida a la dirección que figura en el certificado de Cámara de Comercio. (d) La mencionada resolución fue enviada el 18 de agosto de 2009, con constancia de ejecutoria, al SENA, Regional Santander, para el cobro de la misma, entidad que le hizo requerimiento para que efectuara el correspondiente pago.
(e) Hasta la fecha no ha recibido citación alguna en orden a notificarse del auto D-1375, que dispuso la apertura de la investigación administrativa, como tampoco citación para que concurra notificarse personalmente de la resolución de 30 de junio de 2009, por lo que, entonces, no ha podido interponer los recursos para la defensa de sus derechos e intereses, motivo por el cual debe entenderse que el acto no se encuentra en firme y, por tanto, se ha transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que en el trámite administrativo referido en la demanda de tutela se respetaron al accionante sus derechos fundamentales, pues “no solo fue debidamente vinculado al proceso sino que, además, tuvo la posibilidad cierta y real de conocer las pruebas aportadas, de solicitar y allegar las necesarias para su defensa, así como también le fueron notificadas cada una de las decisiones proferidas ”.
Agregó que no existía fundamento en la alegación del demandante en tutela, según la cual su apoderado nunca tuvo facultad para que se le notificara de las decisiones proferidas dentro del proceso administrativo, porque existen dos poderes en los que se le facultó para que la representara en las diligencias que debieron adelantarse a causa de la citación formulada a la empresa a iniciativa de Viviana Carolina Bohórquez García. LA IMPUGNACION La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo argumentando en esencia que el Tribunal Constitucional guardó silencio sobre la notificación personal del auto D-1375, la cual nunca se cumplió. Reitera que la resolución 000831 de 2009 ni el referido auto de apertura le fueron notificados en legal forma, porque respecto al primero el apoderado carecía de facultades para actuar dentro del proceso, ya que éstas fenecieron al cumplirse con la practica de la prueba de visita administrativa “por lo tanto al igual que respecto del [a]uto señalado nunca fueron notificados al [r]representante [l]egal de la sociedad accionante, e inclusive nunca se les envió comunicaciones al lugar de la dirección para notificaciones judiciales previstas en la Cámara de Comercio, esto es, en la ciudad de Bogotá”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente, importa memorar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela cuya viabilidad depende de que no existan al alcance de las personas mecanismos ordinarios para procurar por el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados o amenazados, pues de contar o haber con ellos, esta vía constitucional se torna inoperante, ya que no está concebida para sustituirlos o reemplazarlos ni para usurpar competencias asignadas constitucional y legalmente a otras autoridades.
Acorde con los anteriores lineamientos, el amparo deprecado en el sub examine deviene improcedente, toda vez que de los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observa que la accionante no alegó ante la autoridad que emitió el acto de apertura de la investigación administrativa y el posterior sancionatorio, las supuestas deficiencias u omisiones relativas a su notificación, a tal punto que en la demanda de tutela se manifestó que hasta el momento de su formulación no había recibido citación en tal sentido y, por ende, debía entenderse “que el acto no se encuentra en firme” (fl.55).
Por ello, no resulta plausible acudir directamente a esta acción pública sin que el interesado hubiera agotado ante la autoridad correspondiente los mecanismos adecuados en orden a conjurar o remediar los supuestos efectos nocivos de la actuación de que se duele, para que de esa manera el juez constitucional pueda evaluar si se incurrió en el yerro advertido con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.
Reitera la Sala, que la subsidiaridad es una de las características de la acción de tutela, en virtud del cual se requiere que los interesados no solamente formulen ante la autoridad competente la solicitud que eventualmente pondrán en conocimiento del juez de tutela, sino que además deberán agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley les brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso al alcance del afectado, sino en el único medio de que éste disponga para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 2.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp. 68001-22-13-000-2009-00521-01