CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 EXP.:68001-22-13-000-2009-00519-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - E.S.S.A. -, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PREVISORA A.R.P. y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la seguridad social y de petición. 2. Afirma, que le pidió al Ministro de la Protección Social el 28 de junio de 2008 realizar una investigación al interior de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., por la presunta violación a las leyes y normas relacionadas con la preservación de la salud y la vida de los trabajadores de la empresa, puesto que al gestor le informaron que la E.S.S.A. no contaba con un programa de salud ocupacional, y el 7 de julio del mismo año anexo 172 fotografías, que evidencian la negligencia de la compañía en seguridad industrial y el 19 de julio conoció que los documentos se le remitieron a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo y a la Dirección Territorial de Santander.
Añade, que le reiteró al Ministro el 27 de julio de 2009 la necesidad de intervenir e imponer a la entidad, las sanciones correspondientes por violación a los preceptos de riesgos profesionales, sin embargo, y al igual que en la ocasión pasada, no recibió respuesta, por lo que allegó nuevamente la solicitud el 12 de agosto siguiente. Agrega, que a la fecha de la presentación de la acción de tutela los funcionarios del citado Ministerio no le han contestado las peticiones, de forma clara, coherente y de fondo, y además, no han ejercido las funciones de vigilancia, inspección y control sobre el cumplimiento de los preceptos de seguridad social. 3.
A la luz de lo anterior, pide que se atiendan los derechos de petición que formuló, y que se le ordene al Ministerio de la Protección Social ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control al interior de la Electrificadora del Santander S.A. E.S.P. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparo el derecho deprecado, toda vez que si la investigación se inició con fundamento en la petición hecha por el señor Henao Mantilla al Ministerio de la Protección Social, se le debió notificar al promotor la iniciación del trámite administrativo, con el fin que pudiera conocer las pruebas recaudadas y la solución tomada; pero del informe rendido se establece que la acción se limitó a recibir los derechos de petición y la documentación presentada por la E.S.S.A., para luego archivar la actuación. Conforme a lo anterior, concluyó que al interior del expediente Nro. 0477 del 8 de julio de 2008 se presentaron irregularidades que vulneran los derechos invocados por el gestor, por lo tanto, ordenó dejar sin efecto la Resolución Nro.
D.I. 001120 del 8 de septiembre de 2009 en lo que respecta a dicho trámite, con el fin que se verifiquen los hechos que ha puesto de presente el tutelante, todos referentes al cumplimiento de las normas, sobre salud ocupacional, medicina laboral, higiene, seguridad industrial y riesgos profesionales, por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Nacional Santander impugnó el fallo, puesto que la sanción se impone una vez se adelante la investigación administrativa, conforme a las pruebas ordenadas en la comisión y en el auto en el que se avoca conocimiento, y luego de habérsele corrido traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, aportando las pruebas que sean pertinentes, por lo tanto se trata de una actuación de carácter técnico legal que se debe adecuar a los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, es decir resolver la investigación en tres meses, pues de no hacerlo así, como se desprende del fallo del a quo conllevaría a una decisión apresurada y sin respetar el debido proceso.
El expediente radicado con el Nro. 0477 del 08/07/08 y que dio origen a la Resolución que se deja sin efecto fue acumulado al expediente Nro. DTS-A-0038 del 8 de septiembre de 2009. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Examinando el caso concreto advierte la Sala, que en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la respuesta reclamada se le haya notificado al interesado en debida forma y de manera oportuna, y del informe rendido por la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social en Santander (fls. 213 al 216 del Cdno. 1), en modo alguno permite inferir que se suministró la información requerida por el petente mediante los escritos remitidos por correo el 28 de junio de 2008, 21 de julio de 2009 y 12 de agosto del mismo año, además, si de la primera petición se inició una investigación que culminó con la Resolución D.I. 001120 del 8 de septiembre de 2009, se le debió informar al interesado dicha decisión, pues tenía interés en el resultado.
En consecuencia, como quiera que el artículo 6º. del aludido Decreto, establece que las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, o que en el evento en que " no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta", es procedente la acción impetrada 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, en lo referente al derecho de petición, por lo cual se ordenara que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al momento del conocimiento de esta decisión, el accionado suministre la información requerida por el actor y se le notifique a Juan Gabriel Henao Mantilla la Resolución D.I. 001120 del 8 de septiembre de 2009 y se revocaran los numerales 2º y 3º de la providencia aludida y por lo tanto la Resolución D.I. 001120 queda incólume.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada en lo referente al derecho de petición, por lo que se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al momento del conocimiento de esta decisión, el accionado suministre la información requerida por el actor y se le notifique a Juan Gabriel Henao Mantilla la Resolución D.I. 001120 del 8 de septiembre de 2009 SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la providencia aludida y por lo tanto la Resolución D.I. 001120 queda incólume.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00519-01 8