Micelio
T 6800122130002009-00456-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00456-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó la acción de tutela promovida por María del Carmen Chaparro de Lozano frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional al derecho al debido proceso, igualdad, y vivienda digna, para lo cual pretendió que se revocara la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, así como ordenar la devolución del inmueble, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la terminación de aquel trámite y la condena en costas y perjuicios a Davivienda S.A. Expuso la demandante que “ compró” un inmueble a Consorcio Inpro y Construsin Ltda. bajo la modalidad de leasing a través de Davivienda S.A., entidad esta que transformó la compraventa del inmueble en un contrato de arrendamiento, cuya cuota inicial fue de cien millones de pesos y cuotas de tres millones trescientos cuarenta mil pesos.

Posteriormente, la entidad financiera promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, trámite dentro del cual fue notificada María del Carmen Chaparro, “ sin que se haya opuesto a la pretensión”. 2. El titular del Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la queja constitucional, porque el procedimiento tuvo las debidas garantías, además la demandada no interpuso recurso alguno y sobre las costas se ordenó correr traslado a la misma, que trascurrió en silencio. 3.

El Tribunal desestimó la pretensión de amparo, porque no se ha agotado en debida forma los medios de defensa con que se cuenta, la demandante no apeló de la sentencia y la tutela no puede revivir términos judiciales que han transcurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida será confirmada, porque ninguna vulneración al debido proceso se advierte en la actuación desplegada por el despacho accionado, en tanto la petición constitucional carece de alcance para censurar las decisiones judiciales contra las cuales no se interpusieron los recursos procedentes o se dejaron transcurrir los términos legales sin haber desplegado actuación tendiente a la defensa de los derechos que sólo ahora se invocan En efecto, la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que otorgan las normas de procedimiento, pues no estructura instancia adicional o paralela, que sirva para desdeñar el trámite previsto legalmente para dirimir las controversias judiciales.

Adrede se explica lo anterior, porque en el caso, la promotora del amparo admite que no presentó defensa en la ocasión adecuada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, omisión que sin duda impide el éxito de la tutela, pues sobre ese cimiento, tampoco procedía la interposición de recurso alguno y así la queja constitucional perdería el requisito de subsidiariedad indispensable para conceder la protección a los derechos fundamentales, de donde viene la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En armonía con expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2009-00456-01 _1202878250.bin