SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00455-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por Marlo Alejandro Angarita Castillo, por intermedio de agente oficioso, frente al Distrito Militar No. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, a la vida y a la dignidad humana que considera vulnerados, debido a que a pesar de ser desplazado por la violencia junto con su familia de Arauca, como así figura en el registro nacional, fue reclutado como saldado bachiller por el precisamente, donde se halla en el Batallón ASTC 18, Brigada 18, siendo que debió expedírsele una Tarjeta Provisional Militar como solución transitoria; agrega que solicitó ayuda a la Procuraduría Regional de Santander, pero no obtuvo contestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Distrito Militar No. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, señaló que durante el proceso de incorporación no se allegó a ese comando certificación alguna que probara la condición de desplazado del joven Angarita Castillo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque el suscriptor de la demanda no expresó una sola razón ni adjuntó prueba que acreditara la imposibilidad física o mental del titular de los derechos invocados para efectuar su propia defensa. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso recurrió esa decisión, arguyendo haber indicado en la demanda que su hijo estaba reclutado en el Batallón ASTC 18 Brigada 18, Arauca, razón por la que se hallaba imposibilitado para presentar la tutela personalmente.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se amenacen o trasgredan por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no dispone de otro instrumento eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Acorde con lo anterior y por cuanto el desacuartelamiento del soldado Marlon Alejandro Angarita Castillo aquí solicitado por su progenitor no ha sido impetrado ante la institución demandada, es situación que necesariamente torna improcedente tal pretensión, en la medida en que, como así acaba de señalarse, el derecho de amparo constitucional sólo es dable si el titular de los derechos fundamentales no cuenta ni ha contado con herramientas de defensa expeditas para procurar la efectividad de tales prerrogativas, merced al rígido carácter residual que caracteriza dicha acción, máxime si, acorde con las respuestas dadas, se ha establecido en este asunto que, con apoyo en las razones expuestas para sustentar la protección tutelar pretendida, ninguna reclamación, protesta o pedimento han sido presentados ante las autoridades militares competentes a fin de lograr la interrupción del servicio militar obligatorio que el citado joven viene prestando en el batallón acantonado en el Municipio de Arauca, unidad a la que fue asignado después de su incorporación, pasando por alto que es el instrumento propicio para alcanzar el objetivo buscado por vía constitucional. 3.
En conclusión, a causa de la naturaleza residual del derecho de amparo, es ante el Ejército Nacional que Marlon Alejandro Angarita Castillo puede impetrar la solicitud de desacuartelamiento, con la invocación de los motivos planteados para sustentar la pretensión tutelar, es decir, al tener la condición de desplazado por la violencia, claro está, con la aportación de las probanzas demostrativas de aquella circunstancia especial. 4.
Se reitera, por tanto, que el carácter residual de la acción de tutela, conlleva a la denegación del reclamo formulado en este caso, como así lo resolvió el tribunal, aun cuando con asidero en otros argumentos. En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 7 de diciembre de 2007, expediente 1900122140002007-00015-01. 5.
Acorde con lo acabado de examinar, tampoco puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00455-01