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T 6800122130002009-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00405 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carol Ximena Carrillo Cipagauta frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Impetró la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de una prestación social 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en su condición de apoderada de Fermín Rodríguez Cárdenas gestionó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización por disminución de su capacidad laboral, pero extrañamente el 25 de junio de 2009 se le comunicó, después de reiterarle que el acto administrativo se encontraba en la etapa de conformación, que mediante Resolución No. 85763 del 28 de mayo de este año se ordenó su cancelación por $ 10’878.385,70. 2.2.

Que no obstante estar consignada en el respectivo poder la facultad de recibir y cobrar, la entidad accionada se abstuvo de reconocerle personería jurídica y notificarle la citada resolución, cercenando su derecho de contradicción, con el agravante de que dispuso la entrega de los dineros directamente al interesado, pasando por alto el mandato conferido por éste, anomalías que aparte de desconocer el debido proceso, vulnera sus derechos de postulación, trabajo e igualdad. 3.

Demandó, en consecuencia, que se suspenda cualquier orden de pago de la Resolución No. 85763, se ordene modificarla en el sentido de reconocerle personería para actuar en representación de Fermín Rodríguez Cárdenas, se deje sin efecto la notificación surtida a su poderdante y se reponga notificándola a su apoderada, se disponga el pago de la suma reconocida a través de su cuenta bancaria No. 396-0822091 del BBVA y se ordene abrir investigación disciplinaria si a ello hubiere lugar.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que la suma reconocida al soldado profesional, por concepto de reajuste a la indemnización por discapacidad laboral, fue consignada en su cuenta bancaria, y la citación para notificarle la resolución fue enviada a la dirección que suministró al Tribunal Médico Laboral, sin que hubiese comparecido oportunamente, razón por la cual se surtió por edicto, quedando ejecutoriada el 1° de julio de 2009, ante la no interposición de recurso alguno. Estimó que las pretensiones de la accionante son improcedentes, toda vez que, de un lado, no puede ordenar un doble pago y que el titular del derecho es el soldado afectado y no su apoderada; de otro, que no agotó los recursos legales, pese a su notificación por conducta concluyente del acto administrativo que ataca y; por último, que el cobro de sus honorarios profesionales lo puede hacer valer a través del mecanismo judicial previsto para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional, arguyendo que la accionante no ostenta legitimación en la causa respecto de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto la falta de notificación de la Resolución No. 85763 de 28 de mayo de 2009 sólo afectaría los intereses de éste por ser el titular de la indemnización reclamada, toda vez que el objeto de su intervención en el trámite administrativo es la defensa de los derechos de su mandante y no la de los suyos, evento en el cual era imprescindible arrimar el poder que la facultaba para interponer la acción de tutela.

Frente al derecho al trabajo de la quejosa, estimó igualmente inviable el amparo, habida cuenta que sus pedimentos afectarían el derecho prestacional reconocido a su poderdante, que no acreditó la causación de un perjuicio irremediable y que el pago de sus honorarios profesionales lo puede obtener a través de otros medios judiciales. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que la falta de notificación de la consabida resolución transgredió sus derechos fundamentales y el principio de confianza legítima, agravado con el no reconocimiento de personería para actuar como apoderada del titular de la indemnización, pese a que allegó el poder conferido por éste, pues estimó que tales exigencias son indispensables para el ejercicio pleno de su defensa, si se tiene en cuenta que la notificación del acto administrativo exclusivamente al interesado no es suficiente garantía para salvaguardar sus intereses, por no ser versado en Derecho.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero reiterar que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios judiciales eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo, paralelo o complementario de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2.

En el caso bajo estudio no se acogerá la solicitud de tutela, toda vez que, de un lado, no se estructura la vulneración del derecho de postulación de la abogada accionante y, de otro, que ésta dispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales. En efecto, el no reconocimiento expreso de personería para actuar en el trámite gubernativo en representación de su mandante, no le impedía a la peticionaria ejercer su derecho de postulación y, en desarrollo de él, impugnar la resolución administrativa de la cual se duele ahora y realizar los demás actos inherentes a su mandato, por cuanto su ejercicio no requería necesariamente de tal pronunciamiento, como a la postre aconteció en el curso de la actuación, pues al tenor del artículo 67 del Estatuto Procesal Civil, aplicable al caso, sólo basta que el apoderado sea abogado inscrito y acepte el poder expresamente o por su ejercicio.

De otra parte, como la preocupación y el desagrado de la quejosa tienen como trasfondo la cancelación de los honorarios profesionales que le corresponderían por su gestión como apoderada del beneficiario de la indemnización que la entidad accionada le consignó en la cuenta bancaria de éste, cualquier desavenencia con su poderdante sobre su reconocimiento o el monto convenido, debe zanjarse por el cauce natural y ante el juez competente, no siendo apropiado que por esta vía sumarial se intente invalidar la actuación administrativa para posibilitar que el dinero sea depositado en su cuenta bancaria y de esa manera deducir el valor de sus honorarios, aspiración totalmente inconducente si se tiene en cuenta que se está ante un hecho consumado, pues la autoridad acusada ya hizo efectivo el pago que se pretende revertir y no es viable que haga un segundo desembolso por el mismo rubro.

En este orden de ideas y como quiera que las razones de la impugnación no son de recibo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2009-00405-01