CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00386-02 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Jesús Tarazona Lozano frente a los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Davivienda. Adujo que los Despachos censurados al negar la nulidad planteada por él, dejaron de aplicar correctamente tanto la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, así como la Resolución Externa 19 de 1991 expedida por la Superintendencia Financiera, las cuales son de obligatorio cumplimiento porque prevén los beneficios en las tasas de réditos, de reliquidación de créditos y alivios para las obligaciones de vivienda de interés social, ello con independencia que se hubieren formulado o no los recursos pertinentes.
Además, tampoco dispusieron la suspensión de la ejecución para reestructurar la deuda hipotecaria, la cual no pudo pedir en su momento en vista de que el Consejo de Estado no había declarado la nulidad de las Circulares 085 de 2000 y 002 de 2001. Agregó que la entidad demandante solicitó librar mandamiento de pago por una suma superior a lo dejado de pagar, pues aplicó intereses que no podían superar el 5% efectivo anual, en la reliquidación tampoco podrá cobrar los de plazo y los moratorios porque así lo ordenan las normas y jurisprudencias citadas.
Con fundamento en el anterior relato, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la orden de pago por haberse tipificado las causales 3 a 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo suspender el proceso hasta tanto se realice la restructuración del crédito dando estricto cumplimiento a la normatividad y precedentes dejados de aplicar. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que en la actuación surtida en esa instancia con ocasión del recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó una nulidad, se fundamentó en las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, motivo por el cual estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.
Por su parte, el Despacho Trece Civil Municipal de la misma ciudad, informó que la ejecución objeto de censura terminó mediante sentencia de 13 de marzo de 2006, declarando no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total y cobro de lo no debido, determinación adoptada una vez efectuada la respectiva valoración probatoria.
Adujó que la liquidación presentada por la entidad demandante no se objetó, aprobándose el 3 de octubre de 2006, de manera que en esas condiciones, actuó dentro del marco legal respetando el debido proceso, advirtiéndose eso sí un descuido por parte de los demandados que hoy acuden a la acción de tutela para evitar se ejecute el fallo proferido, por ello el amparo se debe negar por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo deprecado, argumentó que el demandante en tutela, pudiendo hacerlo, no repuso el auto de mandamiento de pago que a su juicio se torna ilegal por cobro de sumas calculadas indebidamente, con posterioridad, nada dijo respecto de la sentencia que resolvió adversamente las excepciones propuestas por aquel, cuando se remató el inmueble optó tardíamente por emplear el mecanismo de nulidad pero sin mayores fundamentos conduciendo a los Jueces accionados a negar la solicitud con absolutos apoyos legales.
Agregó que si bien las providencias que inicialmente son objeto de ataque por el actor constitucional, corresponden a aquellas que resolvieron el incidente de nulidad para que se analizara el devenir procesal desde el mandamiento de pago, la queja se torna improcedente, porque contra esa orden no se interpusieron los medios de defensa y a la invalidación se acudió de manera indebida y tardíamente, circunstancias que no pueden corregirse mediante la interposición del amparo constitucional convirtiéndose éste en una tercera instancia. Adicionalmente, estimó que con respecto a la orden de apremio, la sentencia y aprobación de la liquidación del crédito, no se cumple con el requisito de inmediatez y ya no es viable discutir su contenido después de tanto tiempo transcurrido a la fecha de interposición del amparo.
Finalmente, -dijo- la aspiración del demandante en tutela respecto de la aplicación de las normas que regulan los créditos de vivienda de interés social, debió realizarse al momento de aprobarse la liquidación de la obligación, labor que como no se desplegó, la tutela por ese aspecto, también se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional mostró su desacuerdo con el anterior fallo de tutela, insistió en que en su caso no aplicó la ley de vivienda, por ende la ejecución debió inadmitirse o en su defecto era necesario declarar la nulidad de la actuación, como efectivamente se pidió en el respectivo incidente y en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES En el evento de ahora, de inmediato se advierte la improcedencia de esta queja constitucional, porque si bien el accionante aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues dentro del término del traslado presentó excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total y cobro de lo no debido, basadas en hechos similares a los que son objeto de tutela, que luego de agotadas las etapas normales del proceso y junto con las pruebas recaudadas se profirió la correspondiente sentencia que fue adversa, también lo es que contra ella no interpuso el recurso de apelación, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la eventual falencia del proceso reclamada por esta vía, esto es el cobro de sumas no adeudadas e intereses que no corresponden a los créditos de vivienda de interés social, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.
Igual situación se puede predicar respecto de la providencia que aprobó la liquidación del crédito, es decir, se guardó silencio, cuando en esa oportunidad podía reclamar la aplicación de la Ley 546 de 1999, los precedentes constitucionales, así como suspensión de la ejecución para proveer sobre la respectiva reestructuración de la obligación. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado al juez de tutela entrar a revisar las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas desperdiciadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas fruto de su propia dejadez.
Ahora, con respecto a la providencia que decidió de manera adversa la nulidad incoada por el quejoso, ha de verse que no luce caprichosa, incoherente, menos arbitraria, pues está apoyada en argumentos válidos y normas que gobiernan la situación, pues consideró que si en el mandamiento de pago y en la sentencia se acogieron sumas no adeudadas con una tasa de interés del 10.5% E.A., cuando correspondía al 5% E.A., ello no se configura en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de modo que ello impide dar por configurada una vía de hecho.
Finalmente, es de destacar que el promotor del amparo se vale de esta herramienta constitucional cuando, según se infiere de la inspección realizada al expediente (Fol 32 a 36), ya se produjo el remate del inmueble, lo que deja ver que su afán no es otro que impedir la ejecución de decisiones judiciales ejecutoriadas, provenientes de autoridad legítima que, a primera vista, no están llamadas a ser desconocidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional.
Así, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00386-02 _1202878250.bin