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T 6800122130002009-00373-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 6800122130002009-00373-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela incoada por Abelardo Pérez Romero frente a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el expediente 062-03020-08 mediante resolución 0022 de 4 de diciembre de 2008 de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, confirmada a través de la 013 de 19 de marzo de 2009 de la Regional Santander fue sancionado con destitución e inhabilidad general por diez años, tras considerar que como Alcalde Municipal de Puerto Parra había incurrido en falta disciplinaria gravísima al haber celebrado contrato estatal con su cónyuge, siendo que el acto cuestionado lo ejecutó en desarrollo de un proceso de titulación que adelantaba la alcaldía sobre cerca de 160 predios urbanos con el fin de legalizar la situación irregular aquellas familias; añade que en las diligencias 062-02718-06 por resolución 001 de 23 de enero de 2009, confirmada en la 023 de 11 de mayo de 2009 de las mismas procuradurías, se le impuso otra sanción igual a la ya citada, por expedir orden de prestación de servicios con el hermano de un concejal del citado municipio, desconociendo que para entonces él no sabía de dicho parentesco; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho, con grave desmedro de su actividad política.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que las decisiones sancionatorias podían ser demandadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, bajo el argumento de que el accionante disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos cuestionados; y que no procedía el amparo como mecanismo transitorio porque aquellas resoluciones no eran constitutivas de vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, con los mismos argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento de carácter residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se amenacen o quebranten de manera ilegítima por las autoridades y, en ciertos casos, por los particulares; en consecuencia, no puede ser ejercido por la presunta víctima si tiene o tuvo otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se establece la evidente improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio, en la medida en que a favor del presunto damnificado el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones contencioso-administrativas a través de las cuales puede combatir ante la justicia de esa especialidad los pronunciamientos que finalizaron los juicios disciplinarios y le impusieron sendas sanciones de destitución e inhabilidad general por diez años a Abelardo Pérez Romero, con la posibilidad de alcanzar que las cosas y sus derechos vuelvan al estado anterior, tanto más si en ese proceso es probable obtener la suspensión provisional de las referidas resoluciones sacionatorias, para así de modo eventual despojarlas de los efectos obligantes que actualmente tienen, claro está, si se cumplieren las exigencias previstas en la Constitución Política y en la ley para ello.

Desde luego que, de no ser así, el juez de tutela irrumpiría en el ámbito de competencia del juzgador natural y podría llegar a sustituirlo con arbitrariedad si adoptare decisiones propias de la única y exclusiva órbita del último, siendo que el derecho de amparo no fue ideado para impulsar una forma paralela de defensa judicial, sino con el fin de proteger las garantías esenciales, cuando su titular cuente con medios judiciales propicios en procura de alcanzar ese objetivo. 3.

Recalca, una vez más la Sala, que por tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser demandadas por la correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional deprecado, puesto que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01) y 13 de marzo de 2006 (exp. 7300122130002006-0004-01). 4. Por contera, no sale avante la impugnación interpuesta contra el acertado fallo del tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00373-01