CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00366-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Cristian Eduardo Peñaloza Valero contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La Comisaría Segunda de Familia de Bucaramanga sancionó a los ex esposos Cristian Eduardo Peñaloza Valero y María Carolina Florez Muñoz, por haber incumplido la medida de protección proferida en el proceso de violencia intrafamiliar en el cual intervinieron. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, en sede de consulta, levantó la sanción impuesta a Flórez Muñoz y dejó incólume el castigo del otro. 2.
A causa de lo anterior, el único sancionado, Cristian Eduardo Peñaloza Valero, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revocar la decisión proferida por el Juzgado de familia. Para tal propósito, evocó que los argumentos a los cuales acudió el juzgado para mantener la sanción al accionante, son penosamente injustificados e insuficientes, pues no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio que verificaba la inexistencia de un acto de violencia intrafamiliar; que todas la declaraciones recaudadas desvirtúan la mendacidad del patrullero de la policía, único testigo de la aludida señora, mientras sus afirmaciones están apoyadas en las correspondientes denuncias y actuaciones que obran en el expediente.
Aseveró que resulta abiertamente injusto e ilegal que el juzgado confirme una sanción que no tiene asidero, pues lo cierto es que el día de los hechos su ex esposa y el primo de ella, fueron los causantes de la agresión contra él y su progenitora, como da cuenta la noticia criminal y la audiencia de conciliación celebrada, por lo tanto -dijo- la decisión no tiene sustento alguno, ni ninguna clase de análisis sofisticado y la lógica indica que se cometió un grave atropello a los derechos fundamentales. 3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que conoció en grado de consulta la resolución emitida por la Comisaría de Familia en las diligencias de violencia intrafamiliar en la cual el accionante es el denunciado, informa que adoptada la respetiva decisión, devolvió el expediente al despacho de origen. 4. Por su parte, la Comisaría de Familia de Bucaramanga dijo haber obrado conforme a la ley y al material probatorio obrante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo deprecado tras considerar que la juez accionada no incurrió en un error de juicio al valorar la prueba recaudada, pues con esos medios analizó el hecho concreto, sí el accionante incumplió o no la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia y encontró que la versión del patrullero que presenció de manera directa los hechos desde el inicio, era útil, pertinente, conducente y le dio valor probatorio correspondiente al testimonio.
Agregó que concentrándose en el objeto del amparo que atañe a la confirmación de la sanción impuesta al quejoso, no cabe duda de que con fundamento en la prueba recogida se llega a la conclusión de que él incumplió los deberes, pues participó en las agresiones, no adoptó una posición de respeto, no evadió la agresión propinada, por el bien del menor debió dejar perder el derecho de estar ese día con él, tampoco permaneció con el ánimo sereno y calmado que le exigía la medida impuesta para llevar una buena relación de familia con su hijo y la madre de éste.
De otro lado, aseveró que no analiza la decisión de la juez respecto de la revocatoria de la sanción impuesta a la señora Flórez, por cuanto ello no fue el fundamento del amparo. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, pero no evocó razón alguna de inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2.
Dentro de estas restricciones ha de verse la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete la nulidad de la sentencia referida. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisada la sentencia que confirmó la sanción impuesta al accionante por incumplir la medida de protección y exoneró a la querellante, según el resumen que realizó el tribunal, se puede ver que ella se soportó en la consideración principal de que quien instó a las agresiones fue el accionante, según se advierte de la declaración que realizó el agente de policía que desde el inició tuvo conocimiento de los hechos, la cual fue verificada con la de los otros agentes que concurrieron después del acaecimiento del incidente.
El anterior planteamiento impide la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00366-01 _1202878250.bin