CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil nueve ((Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00362-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la acción de tutela promovida por Serafín Guerra Guerra contra el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Bogotá, la Consultaría y Auditoria Empresarial en calidad de Liquidadora del hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, el Instituto de Seguro Social –Pensiones-.
ANTECEDENTES 1. Serafín Guerra Guerra, impetró derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaria de Salud del Distrito de Bogotá, al Instituto de Seguro Social -pensiones-, así mismo, frente al Ministerio de la Protección Social, con el objeto de obtener certificación laboral como trabajador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, y se le informara dónde se encuentran las cotizaciones para la expedición del bono pensional. 2.
El peticionario, Guerra Guerra, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por las entidades accionadas; en consecuencia, pidió ordenar al ente correspondiente la expedición del bono pensional a que tiene derecho. Para tal propósito, planteó que el 20 de noviembre de 2000, formuló un derecho de petición ante el Seguro Social para el reconocimiento del bono pensional, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna.
Sin embargo, añadió que el 6 de mayo de 2008, recibió respuesta de esa entidad donde manifiesta que no tuvo convenio con el Hospital Lorencita Villegas de Santos, que por lo tanto el ISS no le compete el trámite del bono. Agregó que el 12 de septiembre de 2008, la Secretaria de Salud de Bogotá ante la petición que presentó para que le informaran donde se encontraban las cotizaciones que realizó el referido hospital, contestó que la solicitud se había remitido al Ministerio de la Protección Social, por considerarlo competente para ello, sin que hasta ahora reciba contestación. Indicó, además, que el 26 de noviembre de 2006 dirigió otro derecho de petición a la Superintendencia de Salud solicitando la misma información y la respuesta fue que la solicitud se debe realizar a Alpopular; la contestación de ésta última entidad es que no pueden dar solución alguna, dado que sólo guarda cajas de archivo y que debe dirigirse al ente liquidador.
Dice, que el 8 de junio de 2009, remitió carta al Coordinador de Inspección, Vigilancia y control Protección Social de Bucaramanga pidiendo colaboración, no obstante, el pedimento fue remitido a la seccional de Cundinamarca por jurisdicción y competencia. Concluyó que hasta la fecha no ha recibido respuesta satisfactoria. 3. La Superintendencia de Salud manifestó que esa entidad no tiene competencia para expedir certificación relacionada con el aludido hospital; que frente al derecho de petición se debe dar aplicación a la figura del hecho superado, por cuanto otorgó la respectiva respuesta, de manera que se debe exonerar de toda responsabilidad y negar la queja constitucional. 4.
La Secretaría de Salud de Bogotá expresó que tampoco puede certificar acerca de la historia laboral del accionante, porque ello no es de su competencia ni cuenta con los documentos soporte para tal fin, por ello remitió la solicitud al Ministerio de la Protección Social -grupo de atención al usuario- y de ello se informó al peticionario, de modo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.
La empresa A & C Consultoría y Autoría Empresarial indicó que en virtud de la liquidación ordenada por el gobierno nacional, el hospital ya no existe; que su labor de auditoría concluyó, razón por la cual no puede certificar ningún tipo de actividad o actuación que haya ocurrido durante la existencia de aquel, dado que no tiene atribuciones o facultades para ello, sin embargo -dice- en los archivos existentes como escritura públicas y demás, se encontró un saldo a favor del actor por la suma de $10.538.852 como cálculo actuarial pendiente de pago. 6.
El Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial de Santander- reseñó que la comunicación se remitió por competencia a la Seccional de Cundinamarca y de ello se informó al actor. Por su parte, ésta última entidad contestó que no encontró registro alguno a nombre del accionante, por lo tanto se le debe exonerar de toda responsabilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo deprecado y ordenó a la Coordinadora del Grupo de atención al usuario del Ministerio de la Protección Social, resolver el derecho de petición que fuera remitido por la Secretaría de Salud Distrital el 18 de septiembre de 2008. Para arribar a la anterior decisión consideró que la única de las peticiones elevadas ante los diferentes entes de la administración que no recibió respuesta fue la dirigida al Ministerio de la Protección –Grupo de atención al usuario-, pues el actor afirma que no recibió respuesta y la referida accionada no desvirtuó tal afirmación, por lo tanto -dice- se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para tener por cierto tal señalamiento.
De otro lado, expresó que la Superintendencia de Salud deberá comunicar al accionante el contenido del escrito de 12 de agosto de 2009, mediante el cual se resuelve la petición elevada por el actor, pues no se advierte prueba que haya sido informada al promotor del amparo. Así mismo, consideró que teniendo como premisa las respuestas de las entidades accionadas, el demandante en tutela puede acudir a la Oficina de Pensiones Publicas del Nivel Nacional para el pago de la pensión en vista del saldo reportado a su favor por la liquidación del hospital referenciado.
LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud en su impugnación manifestó que esa entidad en cumplimiento de sus deberes contestó el derecho de petición elevado por el accionante; que la solicitud relacionada con los aportes de pensión no es tema de su competencia, ello compete a los fondos o administradores de pensiones, por lo tanto se debe revocar el fallo toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en el derecho de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.
El reclamo tutelar se ocasionó porque una de las entidades acusadas en este caso la Superintendecia de Salud, en su debida oportunidad no respondió la solicitud que le impetró el accionante el 26 de noviembre de 2008. Frente a tal circunstancia, el Tribunal mediante el fallo impugnado, concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que a pesar del nuevo pronunciamiento de 12 de agosto de 2009, de éste no había prueba que se hubiera comunicado al promotor del amparo.
La entidad accionada estima, que mediante comunicación de 12 de agosto de 2009, sí respondió al accionante el derecho de petición formulado. Sin embargo, revisada la respectiva notificación, se advierte que la respuesta nunca fue recibida formalmente por su destinatario en razón de que se remitió a una dirección diferente al lugar registrado en la petición, esto es, a la calle 100 No 36-39, Conjunto Residencial Girasol de la ciudad de Bogotá y no de la población de Bucaramanga como era, motivo por el cual a la fecha no se ha notificado efectivamente al solicitante de la susodicha contestación, por lo tanto, se concluye, que aún persiste la violación al derecho de petición. En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de confirmar el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2009-00362-01 _1202878250.bin