CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2009-00361-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por ANA MARCELA ACEVEDO SORACÁ, en representación de su hija menor de edad PAULA ANDREA MALDONADO ACEVEDO, contra el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Bucaramanga y el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, ANA MARCELA ACEVEDO SORACÁ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sea amparado el derecho fundamental a la educación de su hija menor de edad PAULA ANDREA MALDONADO ACEVEDO, en sustento de lo cual manifestó que por faltas cometidas por ésta el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón no le renovó el cupo estudiantil para el año 2009, por lo que instauró acción de tutela ante el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Bucaramanga y obtuvo la concesión del amparo solicitado, pero éste fue revocado por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de dicha ciudad por considerar que su lugar de residencia está ubicado en el municipio de Floridablanca y no en el de Girón. 2.
Agregó que la menor de edad ya se encuentra en tratamiento psicológico para superar los problemas que tuvo, para lo cual también requiere continuar sus estudios, y que a pesar de que el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bucaramanga vinculó a la Alcaldía del municipio de Floridablanca y le ordenó asignarle un cupo estudiantil a su hija, éste no fue adjudicado porque su lugar de residencia está ubicado en el municipio de Girón. 3.
Solicitó, entonces, que sea revocado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bucaramanga y que se ordene el reintegro inmediato de su hija para que continúe sus estudios, sin que en su contra se tomen represalias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que es improcedente censurar un fallo proferido en una acción de tutela mediante la instauración de otra petición de la misma naturaleza, así como porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues a su alcance está solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia de tutela que cuestiona a través de la presente demanda constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con escrito en el que reiteró los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la revisión del caso concreto la Sala advierte que en la presente acción tutelar está siendo censurada la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de otra acción de tutela incoada por Ana Marcela Acevedo Soracá, en representación de su hija menor de edad Paula Andrea Maldonado Acevedo, contra el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, por lo cual no es posible dispensar el amparo constitucional ahora solicitado habida cuenta que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no es una nueva queja de tal naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación del fallo así como la revisión eventual, como mecanismos de control para evitar tales situaciones, pues la misma Constitución en el inciso 2° del artículo 86 dispone que el fallo de tutela puede impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo debe remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En adición, también procede la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela en el evento de que se incurra en causal de invalidación del rito, aspectos que ponen de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial a los que, entonces, debe sujetarse la acá demandante para efectos de dilucidar la inconformidad que ahora alega, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2009-00361-01