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T 6800122130002009-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00359-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Lina María Serrano Elizalde frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Eliécer Navarro Guarín y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el despacho accionado en fallo de 16 de julio de 2009 (fol. 11) revocó el del a quo de 18 de abril de 2008 (fol. 24) que había accedido a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante debió intentar su reclamación por la vía de la responsabilidad civil contractual, y no por la extracontractual, porque el accidente ocurrió cuando se estaba ejecutando el contrato de transporte de pasajeros; de ese modo, prosigue, incurrió en causal de procedibilidad del amparo tutelar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que cualquier reclamación debió intentarla la accionante por la vía de la responsabilidad civil contractual, pues las partes habían celebrado un contrato de transporte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar razonable la argumentación de la providencia cuestionada en este trámite.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que la única alternativa para demandar no era por vía de la responsabilidad contractual. CONSIDERACIONES 1. Ha de verse que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, previsto para cuando se estén amenazando o hayan sido objeto de quebrantamiento los derechos fundamentales de las personas, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Pero, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este caso, examinado el escrito mediante el cual se impetró el derecho de amparo tutelar, en el que el signatario dice obrar en nombre y representación de Lina María Serrano Elizalde, según poder otorgado por la misma y acompañado a dicha demanda, a simple vista, se establece la falta de legitimación para promover el mencionado instrumento constitucional, en la medida en que no demostró en legal forma la particular condición indispensable para defender en esta causa las prerrogativas esenciales de la presunta agraviada, por cuanto para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, no obstante la claridad de la citadas disposiciones legales, pues lo único que hizo fue anunciar que cumplía tal exigencia, pero no la probó, debido a que ni siquiera hizo presentación personal del aludido escrito, a fin de que en el acta se dejara constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional, único documento idóneo para ello. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en esta actuación a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido quebrantados la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultado por aquélla para obtener la protección constitucional, de donde aflora ostensible la ausencia de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su inviabilidad, merced a que no es mandatario judicial hábil, constituido en debida forma, ni se interpuso, como es permitido, a través de los funcionarios autorizados de manera expresa para hacerlo, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propias garantías. 5.

Por consiguiente, al ser notoria la ausencia de legitimación e interés del suscriptor de la demanda presentada para activar el referido mecanismo constitucional, dadas las aludidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona habilitada pueda instaurarla posteriormente. De ello se sigue que fue desacertada la posición del tribunal al no advertir tal yerro protuberante, aun cuando atinó al negar la pretensión tutelar. 6.

Así, por las razones expuestas, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00359-01