CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00351-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Elsa Hercilia Guarín de Villamizar contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga actuando en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Elsa Hercilia Guarín de Villamizar contra Julio César Villamizar Castellanos, en el epílogo del juicio, señaló la suma de $500.000.oo como monto alimentario a favor de la demandante, con los respectivos incrementos de ley. 2.
A causa de la anterior decisión judicial, la demandante Elsa Hercilia Guarín de Villamizar, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y el debido proceso, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió ordenar ajustar la cuota alimentaria contenida en la sentencia 8 de julio de 2009 hasta el equivalente del 50% de los ingresos del alimentante y adicionarla en cuanto a las cuotas extraordinarias de junio y diciembre.
Para tal propósito, planteó que en el fallo proferido en el proceso de la referencia, la juez omitió pronunciarse respeto de la pretensión segunda del texto de la demanda, relativa a decretar las cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre de cada año, así mismo, incurrió en un vía de hecho por cuanto desconoció las normas aplicables al asunto, no realizó una valoración debida de las pruebas aportadas para determinar el monto alimentario, pues el fijado no se aproxima ni al 10% de los ingresos del demandado, con lo cual no alcanza para cubrir las necesidades de la esposa alimentista, ya que es una persona de la tercera edad, ama de casa y no cuenta con una pensión u otros ingresos que permitan sufragar los gastos de subsistencia. De otro lado, señaló que ella tiene derecho al 50% de la pensión que percibe el demandado, no sólo porque tiene capacidad de pago y es necesaria para cubrir sus gastos, sino dado que durante toda la vida laboral convivió con él, fue el fruto mancomunado de sacrificios laborales y de ama de casa. 3.
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga manifestó que no advierte la violación a los derechos fundamentales, pues en la tramitación del proceso se observó rigorosamente el estatuto procesal vigente, se dieron las garantías necesarias para la defensa y a la demandante correspondía demostrar su grave estado de necesidad, lo cual no hizo.
De otra parte, adujo que el monto señalado de cuota alimentaria se ajusta al material probatorio allegado, ya que se comprobó que la demandante recibe ayuda de sus hijos, vive en un inmueble propio adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal, misma en la cual recibió un capital de cien millones de pesos pagados por el demandado en cuotas mensuales de $1.500.000.oo para el sostenimiento, además recibió todos los muebles del hogar doméstico, amén de que disfruta de los servicios médicos por cuenta del demandado.
Aseveró que la accionante confunde la decisión del juez, apoyada en su discrecionalidad, con la vulneración de los derechos derivados del debido proceso los cuales fueron respectados; y si bien en apariencia no se decidió sobre las cuotas extraordinarias, ello no es así, pues al dictarse la sentencia se entiende que solamente se concede lo que allí se expresa, además, si la demandante consideraba que hubo omisión en ese sentido, ha debido solicitar en las misma audiencia, la respectiva adición del fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó las súplicas de la accionante tras considerar que vista la totalidad de la actuación, encuentra que frente a la sentencia objeto de censura, la accionante no solicitó la adición que pretende sea ordenada por vía de tutela, no obstante que a la audiencia concurrieron las partes y sus apoderados quienes guardaron silencio, de manera que se despreció el mecanismo de defensa que la ley le otorgaba a la interesada, sin que pueda el juez del amparo revivirlo so pretexto de una vulneración que a todas luces no existió. Aseveró que tampoco se avizora la vía de hecho endilgada, pues el hecho de que el fallo no haya acogido integralmente las pretensiones de la demanda, no significa que con ello se incurra en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ya que si se acepta tal conjetura se da vía libre para que la parte vencida en un juicio, tilde de violación al debido proceso una decisión judicial acudiendo a cualquier calificativo.
Estimó, además, que los procesos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, con lo cual la cónyuge puede acudir nuevamente a la administración de justicia a fin de que la cuota señalada por el despacho accionado, sea incrementada conforme a las necesidades probadas y de acuerdo a la situación económica tanto del demandante como el demandado, es decir, la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial para obtener las pretensiones que invoca por vía de amparo.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, porque en su humilde pensar la cuota fijada es insuficiente para cubrir sus necesidades, pues a pesar de que posee más bienes, debe pagar impuestos, servicios públicos y demás. Así mismo, pidió la revocatoria de la sentencia con los mismos argumentos que expuso en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva” (Subraya la Sala).
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. 2. Vistas las anteriores restricciones el amparo aquí reclamado no podía prosperar, pues la sentencia de única instancia dictada en el proceso de la referencia y aquí cuestionada, no fue protestada en su oportunidad a pesar de la inconformidad que ahora expresa respecto del monto de la cuota alimentaria fijada y las mesadas extraordinarias pedidas, es decir, no hizo uso de los medios dispensados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, como era, acudir a los instrumentos previstos en los artículos 309 y ss del Código de Procedimiento Civil, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al mecanismo excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede acudirse en ausencia de otro medio de resguardo judicial.
Adicionalmente, frente a los planteamientos del juzgador natural, se impide la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, según da cuenta la inspección judicial practicada al asunto (Fol. 27 a 29), no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00351-01 _1202878250.bin