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T 6800122130002009-00331-01 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

POMC T-2009-00331-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00331 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Orlando Carrillo Carrillo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, posesión y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en la diligencia deentrega de inmueble ordenada en el proceso ordinario de Samuel Ramírez Mantilla contra Gonzalo Pérez Reyes. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que a título de poseedor material, derivado de la promesa de venta celebrada el 24 de junio de 2004 con Gonzalo Pérez Reyes, se opuso a la entrega del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-173862, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y realizada el 10 de julio de 2009 por el Inspector Segundo de Policía de Floridablanca, alegando el ejercicio de actos posesorios. 2.2.

Que rechazada la oposición por extemporánea, su apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación, y adicionalmente solicitó la nulidad de la diligencia de entrega, porque aparte de no haber sido notificado el auto del comitente que la dispuso, el comisionado intentó adelantarla con sigilo extremo, a fin de evitar la oposición de sus ocupantes, siendo concedida la alzada y negada la segunda petición. 2.3.

Que la diligencia de entrega incumplió las pautas que la regulan, especialmente las previstas en los artículos 335, 337 y 338 del C. de P. Civil, en cuanto imponen la notificación personal de la providencia que la ordena y autorizan la oposición de terceros poseedores. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene, de un lado, al juzgado accionado notificar en legal forma la providencia queordena la entrega y, si fuese comisionada, que se le indique a la autoridad encargada que debe notificar el auto que señale fecha para su realización y, de otro, al Inspector de Policía acusado que le restituya la posesión del inmueble, previniéndolo de que la práctica de dicha diligencia debe adelantarla con apego a la ley.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga informó que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2005, confirmada el 5 de julio de 2006, dispuso la entrega del referido bien, comisionando para tal efecto a las Inspecciones Civiles Municipales de Policía de Floridablanca, mediante auto de 22 de abril de 2009, a petición de la parte demandante, precisando que el auto que señala fecha para su práctica y su correspondiente notificación debe gestionarla el comisionado y no el comitente, resultando irrelevante, por tanto, que el auto cuestionado por el quejoso fuese notificado, dado que se limitó a ordenar la comisión y no la entrega, pues ésta había sido dispuesta en la sentencia. Estimó, finalmente, improcedente la petición de tutela, por cuanto el accionante dispone de otros medios de defensa, como el recurso de apelación pendiente de decisión, la solicitud de nulidad y, en últimas, el incidente autorizado por el parágrafo 4° del artículo 338 del C. de P. Civil. 2.

El Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Floridablanca solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta que el Inspector Segundo de Policía cumpliódicho encargo judicial con apego al procedimiento previsto en la ley, el cual ésta protegido por la presunción de legalidad. 3. El Inspector Segundo de Policía de Floridablanca informó que la comisión encomendada por el juzgado accionado se cumplió conforme a la competencia señalada en los artículos 31 y siguientes del C. de P. Civil, procediendo seguidamente a relatar en detalle la actuación adelantada por su despacho, para finalmente advertir que el despacho comisorio fue devuelto al juez comitente, a fin de que se tramite el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto que rechazó su oposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la solicitud de tutela, aduciendo que el accionante, de una parte, no ostenta legitimación en la causa respecto de la ilegalidad del auto que dispuso la comisión, en cuanto no era imperiosa su notificación, toda vez que el proceso había terminado con sentencia de 20 de septiembre de 2005 (sic) y aquél no fue parte ni tercero interviniente y, de otra, que no es un sujeto de protección especial, no acreditó la existencia del perjuicio irremediable, dispone aún de otro medio judicial para defender sus intereses, como que está pendiente de decisión la alzada contra el rechazo de su oposición, y no interpuso recurso alguno frente a la negación de la solicitud de nulidad, a lo cual añadió que esta sólo podía alegarla la persona afectada, es decir, el demandado, por resultar vencido en el juicio.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, aseverando que el medio de defensa judicial anunciado (recurso de apelación) no es eficaz, en la medida que no es inmediato, pues refiere que la jueza tardará varios meses en resolverlo, agravando aún más los perjuicios causados. Añadió que su trámite se dilatará porque el comisionado usurpó la competencia, en cuanto no estaba habilitado para rechazar de plano su oposición, pues ésta se refirió a todo el inmueble, lo que ameritaba la devolución del exhorto al comitente para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2.

En el caso que se examina es palmaria la improcedencia del amparo constitucional deprecado, en cuanto concurre la causal prevista en e! numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,pues es evidente que el peticionario, de una parte, pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre una solicitud que aún no han sido decidida por el juez natural, lo que de suyo deviene prematuro y, de otra, que respecto de la restante petición no agotó los medios ordinarios de defensa que le brindó el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, no siendo de recibo que acuda a esta vía excepcional para suplir su desidia.

En efecto, el quejoso formuló oposición a la entrega del inmueble el 10 de julio de 2009, la cual fue rechazada de plano por el comisionado, al no ser presentada el 30 de junio de ese año, día en que se inició la diligencia y se identificó el bien, a lo cual reaccionó interponiendo los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue desestimado y el segundo está a la espera de que el juez comitente se pronuncie sobre su concesión, dado que le fue devuelto el despacho comisorio para tal fin, sin que este hecho haya sido óbice para continuar con la diligencia, pues el inspector consideró que la ley prevé que tal alzada no se otorga en el efecto suspensivo.

De otro lado, el postulante solicitó la nulidad de la diligencia por su pretenso carácter clandestino, la que fue igualmente rechazada, pero éste guardó absoluto silencio, lo cual denota su conformidad con lo decidido. No obstante, resulta pertinente recordar que a voces del artículo 34 del C. de P. Civil, la nulidad debe alegarse ante el comitente, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente, quien la resolverá de plano. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA