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T 6800122130002009-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00329-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Eduardo Ávila Navarro frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, la Comercializadora JCM Ltda., La Sociedad REBCO Ltda., y los señores Jackeline Buitrago Miranda, Marcelino Cárdenas, Liliana del Pilar Cárdenas Carvajalino, Oliva Carvajalino de Cárdenas, Claudia Patricia Cárdenas Carvajalino, Guillermo Albarracín Daza, Nancy Janeth Estupiñán Rodríguez y otros.

ANTECEDENTES 1. El actor quien solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, seguridad social, vivienda y vida dignas, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, requirió que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el accionado el 8 de junio de 2009 y que en consecuencia, se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad “y mantener la garantía hipotecaria como única garantía”, folio 21, así como “evitar a toda costa la venta en pública subasta relacionada con la ejecución de la deuda” (sic) (folio 21).

En escrito-formato que obra a folios 19 a 27, dice que “el 25 de febrero de 2009 (sic) me fue fallada desfavorablemente sentencia, por un proceso ejecutivo mixto adelantado por la Caja Agraria (hoy Banco Agrario), contra REBCO Ltda., vinculándose como litisconsortes en pasiva un número de personas entre los que me encuentro yo”, folio 19, que propuso excepciones de pago y cumplimiento de su obligación, las que fueron desestimadas, y, además de “común acuerdo” con la demandante solicitaron levantar las medidas cautelares que pesaban sobre su predio por encontrarse al día en el desembolso, sin obtener respuesta hasta la fecha. 2.

El Juzgado atacado manifestó que por reparto le correspondió conocer de la demanda instaurada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra REBCO Ltda., como deudor “y otros 93 demandados en los que se encuentra el accionante”, folio 36, por figurar como actuales propietarios de los inmuebles sobre los que constituyó la hipoteca de primer grado REBCO Ltda.; agregó que la sentencia de 8 de junio de 2009 se encuentra en trámite de apelación formulada por la ejecutante y la mayoría de los demandados (folios 36 y 37).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a diversas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo mixto, de las que se destacan que el 18 de diciembre de 2001 el accionado libró el mandamiento de pago del que se notificó al petente el 13 de noviembre de 2002 sin que ejercitara su derecho a la defensa, para luego proponer incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que rechazado de plano el 16 de octubre de 2007 no recurrió, dictándose el 8 de junio de 2009 el fallo que ordenó continuar con la ejecución, declaró no probadas las excepciones formuladas por algunos de los demás demandados, salvo la de pago parcial alegada por REBCO Ltda., la que se acogió, decisión que fue recurrida en apelación por la demandante y varios de los ejecutados entre los que no aparece el actor, negó el amparo deprecado por improcedente ante la incuria del interesado, la que afirmó, no puede ahora pretender corregirla acudiendo a la tutela.

Agregó que “incluso los hechos que narra el actor en el escrito contentivo de la tutela son por entero contrarios a la realidad que muestra el plenario del tan citado proceso ejecutivo, en el que, se repite, no propuso excepciones” (folio 105), y complementó, “de otro lado, repárese que la única actuación del demandado Eduardo Ávila navarro en el proceso de marras consiste en petición de nulidad del mismo que alegó por conducto de apoderado, rechazada de plano por el despacho competente, por providencia del 16 de octubre de 2007 alcanzó firmeza sin ser recurrida” (folio 106).

LA IMPUGNACIÓN El accionante en escrito-formato “apeló” para reiterar los hechos y peticiones inicialmente presentados (folios 114 a 125). Luego de proferido el fallo, un abogado quien dijo intervenir a nombre de varias de las personas demandadas en la ejecución y citadas en la acción de tutela, manifestó que en “uso de las facultades que todavía ostento”, folio 112, la coadyuvaba sin que aportara poder (folios 112 y 113).

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, la decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, especialmente de la relación pormenorizada de las actuaciones surtidas en el proceso efectuada por el Tribunal con vista en el mismo, se tiene que el ejecutado en dicho proceso, ahora accionante, una vez notificado en forma personal el 13 de noviembre de 2002 del auto de apremio, no ejercitó su defensa y frente al proveído de 16 de octubre de 2007 por el que el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso, guardó silencio; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, por lo que ahora no puede acudir al amparo constitucional que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de este amparo.

De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 2. Ha de advertirse consecuentes con lo antes anotado, que no corresponden a la realidad las afirmaciones del actor referentes a que propuso excepciones de pago y cumplimiento de su obligación, las que desestimó el accionado, y, que, además de “común acuerdo” con la demandante solicitaron levantar las medidas cautelares que pesaban sobre su predio (folio 20). 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo apelado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00329-01