CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00328-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ESTHER MARÍN TORRALBA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demandados del proceso reclamado.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, a la vivienda y a la vida digna, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Expone, que la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, inició un proceso ejecutivo mixto contra la sociedad Rebco Ltda., el cual es tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del mismo se vinculó la gestora junto con otras personas como litisconsortes por pasiva y luego de rituar el asunto, se profirió sentencia, desfavorable para los demandados.
Añade, que la demanda se fundamentó en que la empresa constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300 – 264616, y ante la mora del deudor se inició la ejecución, en la que se pidió que se librara mandamiento de pago en contra de la tutelante y de los otros demandados.
Acota que interpuso excepción de pago, pero fue desestimada por el Juez con fundamento en que la obligación se debió cancelar en su totalidad para poder levantar la medida cautelar y no continuar con el juicio. A la luz de lo anterior, pide que se declare la nulidad de la providencia de 8 de junio del 2009 y en consecuencia levante la cautela que recae sobre el predio de propiedad de la gestora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la actora no agotó el recurso de apelación contra el proveído que le es desfavorable, dado que se declararon no probadas las excepciones propuestas, no pudiendo entonces pretender ahora convertir la tutela en una tercera instancia para enmendar su omisión, pues ello no es de recibo por el carácter subsidiario y residual que le es propio.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, argumentando que el a quo hizo una apreciación equivocada del asunto al sostener que fue negligente al ejercer el derecho de defensa, ya que presentó excepción de pago en el momento oportuno, pues se encontraba al día con las cuotas del crédito, lo cual haría que el título ejecutivo no fuera exigible y el proceso debía terminar, pero tal solicitud le fue negada.
Además, el hecho de interponer medidas cautelares respecto de la hipoteca de mayor extensión, no debería afectar a los deudores que pagaron la obligación de manera cumplida y de forma total. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Auscultado el acervo probatorio se advierte que, la Caja Agraria de Crédito Industrial y Minero presentó demanda ejecutiva mixta contra Rebco Ltda. y otras personas, el 18 de diciembre de 2001, la cual es tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 26 de julio de 2002 conforme a las pretensiones del ejecutante y notificó a la accionante el 9 de noviembre del mismo año y ésta presentó excepciones.
Por otro lado, allegó solicitud de desistimiento de la acción ejecutiva y mediante auto del 11 de enero de 2006 le fue resuelta en forma negativa, puesto que en el poder que le otorgó al apoderado no le confirió expresamente la facultad de desistir, disposición que no recurrió la señora Marín Torralba. El Funcionario judicial accionado luego de surtir todo el asunto profirió sentencia el 8 de junio de 2009 en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados, salvo la de pago parcial propuesta por Rebco Ltda., decisión que fue apelada por varios de los ejecutados entre los cuales no se encuentra la gestora.
Conforme a lo anterior, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2009-00328-01 7