Micelio
T 6800122130002009-00314-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 09 - 2009 EXP.:68001-22-13-000-2009-00314-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por HERBO PRIETO NIÑO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MÁLAGA, trámite al cual fue vinculada NANCY ESPERANZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Acusa el actor al despacho judicial accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, según la situación fáctica que se relaciona a continuación: 2. Afirma, que inició un proceso de reducción de cuota alimentaria, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Málaga, quien luego de rituar el asunto profirió sentencia el 6 de mayo del 2009, en la que se desestimaron las pretensiones del gestor.

Añade, que el fallo adolece de defecto fáctico, puesto que tiene por ciertos “supuestos de hecho, que nunca fueron demostrados siquiera por prueba sumaria dentro del proceso, dejando de lado las (…) que fueron aportadas legal y oportunamente, como es el caso de las certificaciones sobre honorarios devengados como Concejal del Municipio de Enciso SDER y las (…) de catastro y transita que fueron allegadas oficiosamente (…) las cuales demostraron que no tenía bien de fortuna alguna que me causara dividendos, y si por el contrario dejaron en firme mi única actividad era la de concejal, por lo cual recibía un salario mínimo legal mensual vigente, (..) el que debe distribuir entre sus cuatro hijos (…) Por otro lado, señala que también existe un error procedimental, ya que conforme a la Ley 1098 de 2006 en el artículo 129 se establece que en caso de no existir prueba sobre la solvencia económica del alimentante podrá determinarse teniendo en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica y en el trámite se allegó un documento en el que se indica que los honorarios que percibe el tutelante equivalen a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

A la luz de lo anterior solicita, que por este medio se deje sin efecto la sentencia proferida el 6 de mayo del 2009 y en consecuencia en el nuevo fallo se tengan en cuenta las pruebas que obran en el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, puesto que el funcionario accionado cumplió con el deber constitucional y legal de fundamentar la sentencia en las pruebas aportadas legal y oportunamente, tal y como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política y el 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Además, tuvo en cuenta las necesidades de los menores, hecho relevante y trascendente que si bien pesa en contra de los intereses del demandante, jamás puede ser desconocido por la justicia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando, que el proveído del Juez accionado “sobrepasa los aspectos legales constituyéndose en una vía de hecho, pues mi capacidad alimentaria sólo llegaría al 50% de mis ingresos, por lo que con la suma de doscientos cincuenta mil pesos, debo cubrir las mesadas alimentarias de mis cuatro hijos” y se fija esa suma es para dos hijos, quedando los otros en desventaja.

CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2. Sin embargo, estudiado el asunto concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el tema sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del gestor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En la sentencia proferida el 6 de mayo del 2009 y motivo de queja, concluyó el Juez, luego de estudiar las pruebas aportadas, que si bien en el proceso se demostró que en cabeza del demandante en la actualidad no existen bienes registrados, no es menos cierto que devenga unos honorarios como Concejal de Enciso – Santander, y que realiza actividades paralelas que le reportan dividendos y además señaló que “no es de recibo del Despacho, la afirmación hecha en la demanda por el demandado referida a que cubrir la cuota a favor de los menores Brayan Leonardo y Cristian Styven Prieto Rodríguez, le ocasiona el desmejoramiento de las condiciones de sus otros dos hijos Diany Brahydith y Daira Yiseth Prieto López, pues el Juzgado en ningún momento le está imponiendo una obligación que se base en favoritismos, sino por el contrario, en principios de equidad o igualdad para con sus menores”, debe notar el señor Prieto Niño que la mensualidad que él mismo aceptó en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de agosto de 2008 no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones básicas de los pequeños y que se constituyó como un aporte al cubrimiento de la crianza y manutención de los menores Prieto Rodríguez y la otra parte la sufraga la progenitora con los ingresos que percibe al desempeñarse como empleada de oficios varios en casas ajenas.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que el Juez denunciado en tutela realizó un prudente análisis del asunto sometido a su conocimiento teniendo en cuenta para ello las normas que lo gobiernan, sin que sea razón suficiente para acudir a la presente acción el desacuerdo con el mismo. Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00314-01 7