CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00307-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rangel Beltrán contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES 1. La Superintendencia de Notariado y Registro actuando en el proceso disciplinario contra Jorge Rangel Beltrán, mediante la Resolución de 18 de enero de 2006, impuso la sanción de suspensión en el cargo de Registrador de Notariado y Registro de Málaga. 2. A causa de lo anterior, el funcionario sancionado acude a la acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la entidad accionada.
En consecuencia, en sede de amparo, pidió revocar el acto administrativo que dispuso la sanción o subsidiariamente decretar la suspensión del mismo. Para tal propósito relata que en el proceso disciplinario de la referencia se violó groseramente el debido proceso, “ al dejar de aplicar durante la indagación preliminar el Art. 73 del Código Único Disciplinario, ya que la actuación no podía proseguirse por no haberse efectuado dentro de los términos y conforme a la ley, dada la inexistencia de falta grave y gravísima que diera lugar a la sanción que se impuso ”.
Agregó, además, que la sanción se impuso sin que la Procuraduría hubiese emitido juicio alguno. De otra parte, -dijo- si bien existe el otro instrumento judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que se pretende con el amparo es evitar un perjuicio irremediable, ya que por ese antecedente disciplinario se truncan las aspiraciones laborales, pues no pudo participar en el primer concurso de notarios. 3.
La Superintendencia de Notariado y Registro aclaró que en todos los procesos disciplinarios promovidos contra el accionante, el “ modus operandi” de éste es entrabarlos y dilatarlos, por ello no puede invocar su propia conducta como causante de violación de términos procesales. Puso de presente que el sumario en el que se profirió el acto de suspensión del cargo, no es el invocado por el actor, sino que atañe al expediente No. 1-0116-2001, y ya la decisión que allí se adoptó fue confirmada mediante Resolución No. 5470 de octubre de 2005, para lo cual fue necesario nombrar un Superintendente ad-hoc.
Finalmente, concluyó que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, porque contra la investigación disciplinaria procedían las acciones contenciosas, a más de que en ella no se presentó ninguna vulneración al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de negó la súplicas del amparo deprecado, porque éste no es el camino adecuado para resolver la situación planteada por el promotor del amparo, puesto que no solo cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, además, no cumple el requisito de inmediatez, dado que la Resolución que se acusa data de hace tres años.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado y reclamó su revocatoria, porque estimó que fue víctima de una mano negra que en la entidad iniciaba, archivaba o fallaba procesos disciplinarios con evidente folclor y mala fe, como se denunció en el diario El Tiempo y la revista Semana. De otro lado, añadió que en el sumario en su contra existe plena prueba de la alevosía como se adelantó, arrasando los términos procesales inalienables e irrenunciables en un Estado Social de Derecho.
CONSIDERACIONES 1. La protección de derechos fundamentales pretendida por esta vía, es improcedente, si se tiene en cuenta la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como fue advertido en su momento por el Tribunal a quo. Al respecto se aprecia en el expediente que el interesado, dejó de ejercer de manera adecuada el otro medio de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5470 de octubre de 2005, que confirmó el acto 6341 de 2 de diciembre de 2004, por medio de la cual se impuso la suspensión por tres meses.
Por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio de la presente acción constitucional, ya que el gestor del amparo dispuso de otro mecanismo idóneo de defensa, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. A ello se agrega que transcurrieron casi cuatro años desde la ejecutoria de aquel acto (5 de octubre de 2005), hasta el 1° de julio de 2009, fecha en que se presentó la acción de tutela, o sea que se superó el plazo razonable relativo al término de inmediatez, necesario para la preservación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso a que tienen derecho ambos contendientes.
Sobre este punto de la tardanza, cabe anotar lo que dijo la Corte en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) providencia en la cual sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2009-00307-01 _1202878250.bin