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T 6800122130002009-00294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 - 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00294-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CONSTANTINO MARTÍNEZ ACOSTA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD NAVAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción, por intermedio de apoderado, para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la protección especial de los disminuidos, a la salud y a la protección social, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Expone, que ingresó a las fuerzas militares en junio de 2004 como soldado regular, al servicio de la Armada Nacional, en el Batallón de Infantería de Marina del Comando de Apoyo Nro. 1, momento en el cual se encontraba en perfecto estado de salud.

Según el gestor, en desarrollo de su labor debía disparar con unas armas que dejaban escapar esquirlas, las cuales se le introdujeron en su ojo izquierdo, por lo que el 14 de febrero de 2006 fue revisado por una médica general del establecimiento de Sanidad Naval del Batallón de Infantería de Marina en Corozal, que le indicó que debía ser examinado por un especialista por una posible catarata, por lo que acudió donde un oftalmólogo en Cartagena que determinó que el paciente tenía un cuerpo extraño en la órbita izquierda (probablemente intraocular) y el 21 de junio de 2006 lo operaron, dejando transcurrir más de cinco meses desde que fue diagnosticado, tiempo en el cual se infectó y por lo tanto perdió el ojo.

Añade, que la Junta Médica Laboral Nro. 0171-2006 lo calificó con incapacidad permanente parcial, que lo cataloga como no apto para actividad militar, con una pérdida de la capacidad laboral del 58.50% y aparece como diagnóstico “accidente común”, lo que a su criterio es irrisorio, pues en la actualidad el padecimiento le genera angustia, depresión y asevera que no puede trabajar en labores de agricultura, debido a que le molesta la luz del sol.

Indica el actor, que como no le fueron reparados ni los perjuicios materiales, ni los morales y el daño le ha ido aumentando con el transcurso del tiempo, instauró demanda de reparación directa contra el Ejército para que se los reconozcan Bajo los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a los accionados que le brinden una atención médica integral permanente, que le suministren los medicamentos y las prótesis que llegare a necesitar y que se busque la posibilidad de un convenio entre las Fuerzas Militares y la Fundación Oftalmológica del Santander, para que reciba la atención en la ciudad de Bucaramanga.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, dado que luego de revisar el Decreto 1795 de 2000 concluyó que el tutelante no encuadra en ninguno de los presupuestos para ser beneficiario del sistema de salud que ofrecen las fuerzas militares o la policía. Por otro lado, como el petente indica que la enfermedad que lo llevó a la baja del servicio tiene su origen en la prestación del servicio militar, esa manifestación para esta época no deja de ser una simple afirmación, pues existe un acto administrativo cuya legalidad se presume y que no puede ser desvirtuada por medio de la tutela, por lo que se debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que no se puede interpretar en sentido estricto el Decreto 1795 del 2000, puesto que los derechos fundamentales invocados tienen especial protección y lo que solicita es que se le brinden los servicios de salud con carácter urgente, con el fin de evitar la pérdida de la visión. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma muy reiterada que debe darse protección por vía de tutela a personas con enfermedades graves que ponen en peligro la salud y simultáneamente la vida o la integridad de las mismas, en los casos en que aparece como injustificada la negativa en este caso del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional- de suministrarles tratamiento adecuado, pues en esas circunstancias los afectados se hallan ante un peligro inminente, cuya solución impostergable no tiene otro medio tan eficaz como esta acción. 2.

Sin embargo, el caso que ahora se analiza no es de aquellos que ameritan la protección excepcional por vía de tutela, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas, el señor Constantino Martínez Acosta perdió su ojo izquierdo, en razón que se le incrustó una esquirla en el mismo, a pesar que se le brindaron los cuidados médicos pertinentes por parte de la Armada Nacional, le quedó como secuela Afaquia, con agudeza visual en el ojo derecho 20/20, que fue calificada por la Junta Médica Laboral en el Acta Nro. 0171 del 19 de julio de 2006, con una disminución de la capacidad laboral del 58.50% por accidente común y luego el Tribunal Médico Laboral en Acta Nro. 3061-3125-3213 del 4 de octubre de 2007 decidió aumentar la incapacidad al 62.65%, y por lo tanto no resulta apto para la actividad militar, por lo que se finalizó la relación laboral, razón por la cual el afiliado y sus beneficiarios sólo gozan de los servicios de sanidad militar por cuatro (4) semanas desde la desvinculación, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo Nro.002 del 2001.

Por lo tanto, si el actor no está conforme con lo decidido en los actos administrativos, como lo son las actas de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, debe acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional - numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3.

Por lo narrado el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00294-01