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T 6800122130002009-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00290 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Liliana Teresa Rodríguez Ortiz frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, educación y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de exoneración de alimentos que en su contra inició Samuel Rodríguez Serrano. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 1994, en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por sus padres, éstos acordaron una cuota alimenticia en su favor y de dos hermanos más, que en valor presente asciende a $468.200, cantidad que, en su opinión, no alcanza para atender ni el 20% de sus necesidades, dado que actualmente cursa estudios tecnológicos en Mercadeo. 2.2.

Que su padre presentó en contra suya demanda de exoneración de la cuota alimentaria, por haber arribado a la mayoría de edad y por estar en capacidad de valerse por sí mismo, aparte de las obligaciones que tiene con sus nuevos hijos, procediendo, en consecuencia, a contestarla y a proponer excepciones de fondo ante la Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga, quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 11 de mayo de 2009, ignorando los medios exceptivos. 2.3.

Que dicha providencia constituye una vía de hecho, en la medida que se limitó a aplicar de manera exegética e insular la norma del Código Civil, que autoriza la exoneración de la obligación alimentaria cuando el beneficiario arriba a la mayoría de edad, sin armonizarla con las normas constitucionales e internacionales que privilegian a la familia, protegen el derecho a la educación de los hijos dependientes, proscriben la discriminación por razón de la opción educativa y estimulan el libre desarrollo de la personalidad. 2.4.

Que el único recurso judicial idóneo que tiene a su alcance es la acción de tutela, dado que la sentencia proferida en el referido proceso es de única instancia. 3. Solicitó, por ende, que se ordene a la jueza accionada dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, que profiera la que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga no se pronunció, pese a ser notificada legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, aduciendo que no avizoró vía de hecho, en cuanto la sentencia emitida por la jueza accionada estudió las excepciones formuladas por la petente y fue debidamente motivada, el trámite del proceso verbal sumario cumplió con las formas propias del juicio y la decisión adoptada responde a una valoración probatoria y a criterios interpretativos que no pueden calificarse de absurdos ni antojadizos.

Estimó, finalmente, que la pretensión de la accionante es la de reabrir un debate definido por el juez competente, olvidando el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, arguyendo que éste, de un lado, es parco y simplista, al no contestar los cargos que en extenso y con profundidad planteó en su escrito de tutela y, de otro, que es contraevidente, por cuanto secundó la conclusión a la que arribó la jueza cognoscente, según la cual la quejosa aprendió un oficio que le permite procurar su manutención y, en tal condición, su progenitor no está obligado a proveerla de alimentos.

Insistió en que la sentencia atacada y el fallo de tutela discriminan la opción educativa escogida por ella, dedicando gran parte de su alegato a justificar el carácter científico de su formación tecnológica y a reiterar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo, ha recabado que este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni convertirse en una instancia adicional para reabrir debates debidamente clausurados. 2.

En el presente asunto es improcedente el amparo constitucional impetrado, en la medida que, de una parte, la peticionaria pretende revivir una controversia que fue finiquitada ante el juez natural y, de otra, que la sentencia cuestionada no entraña la vía de hecho que se le enrostra. En efecto, los reclamos formulados por la accionante fueron planteados a través de las excepciones de mérito que propuso en el proceso de marras, de las cuales se ocupó la jueza accionada en la sentencia atacada, previa valoración individual y conjunta de los elementos probatorios arrimados al plenario y una vez delimitado el alcance hermenéutico de las normas aplicables al caso, decisión que, a juicio de la Sala, no es absurda ni antojadiza, sino que, por el contrario, está sustentada en forma razonada.

Cuestión distinta es que la peticionaria no acoja la determinación allí adoptada y se duela de que contra ella no proceda recurso ordinario alguno, restricción que, por obvias razones, no puede ser abordada ni remediada en este estrecho escenario, por tratarse de una excepción que el legislador consagró al principio de la doble instancia, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le reconoce la Carta.

La Corte ha sido enfática en pregonar que en tratándose de la apreciación probatoria, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera, salvo errores protuberantes que ameriten su intervención, por tratarse precisamente de una actividad que desarrolla con más propiedad y eficacia el juez natural, dados sus roles de instructor del proceso y protagonista en la inmediación de las pruebas, lo cual lo coloca en una posición privilegiada frente al juzgador constitucional.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00290-01