CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2009-00277-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo instaurado por Isaías Lozano Díaz contra el Ejército Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército-Junta Médica de Calificación Laboral.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió a la tutela para que le se protejan sus derechos a la vida, salud, debido proceso, dignidad humana e igualdad, y como consecuencia se ordene a la parte demandada: realizar "los exámenes de retiro que en su momento no se efectuaron"; practicar una nueva Junta de Calificación de Invalidez, en la que se incluyan las "patologías no valoradas"; reactivar los servicios médicos del actor y su núcleo familiar; y estudiar la posibilidad de emplearlo "en tareas logísticas o de carácter administrativo como estafeta, jardinero u otro oficio".
Como sustento de sus pretensiones, adujo que: Prestó servicios al Ejército Nacional por un término de 12 años, "donde le quedaron secuelas en su humanidad, como por ejemplo: afecciones en la sangre, por paludismo en dos ocasiones, posterior leishmaniasis…varicela y dengue de la selva". El 10 de julio de 2000, en desarrollo de un operativo, sufrió lesiones en su cuerpo, de las cuales se dejó constancia en "el informe administrativo por lesiones No. 11"; con base en el mismo, la Junta Médico Laboral, a través de acta No. 0944 de 19 de abril de 2001, calificó la invalidez en un 58.94%.
La precitada valoración resultó incompleta, pues sólo se previeron consecuencias a corto y mediano plazo, amén de que no se reparó en "las secuelas de tipo sicológico y mental, y otras en las extremidades inferiores por esquirlas que están afectando las partes blandas". Finalmente, por virtud de una tutela fallada a su favor el 23 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional emitió el acto administrativo 121-1 de 9 de febrero de 2009, donde se le entera la negativa a reconocerle y pagarle "suma alguna por concepto de pensión de invalidez" (folios 45 a 55). 2.
Dentro de la oportunidad conferida, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento en torno al amparo interpuesto; posteriormente, esto es, cuando ya se había dictado sentencia, el Subdirector de Sanidad del Ejército manifestó que al actor "le fue practicada junta médico laboral No. 0944 de fecha 19 de abril de 2001, por las especialidades de otorrinolaringología, urología y ortopedia, en la cual fue declarado no apto para actividad militar, fijándosele una disminución de la capacidad laboral del 58.94%".
Agregó que "según información suministrada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el día 15 de junio de 2003, el señor actor elevó solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral, recurso que le fue negado por parte de dicha dependencia, por presentación extemporánea y por falta de pruebas". Finalmente, señaló que no fue reconocido el derecho a "pensión", por cuanto el peticionario no alcanzó el 75% de disminución física, exigido por el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000; asimismo apuntó que al no haber adquirido la condición de pensionado, "Lozano Díaz" no puede acceder a "servicios médicos" (folios 69 a 73).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, por las siguientes razones: "(…) el amparo constitucional de la tutela no es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, en primer término, por cuanto sobre este mismo particular la jurisdicción con anterioridad emitió dos sentencias relacionadas con la respuesta al derecho de petición relativo a la revisión y actualización de la disminución laboral y la consiguiente indemnización que dieron lugar al amparo del derecho, 6 de septiembre de 2007; asimismo, la providencia del 23 de junio de 2008, a través de la cual se otorgó la tutela acerca del derecho a ser notificado de la decisión respecto a la pensión de invalidez, mediante la cual se dispuso al Ministerio de Defensa-Coordinación de Prestaciones Sociales hacerle conocer la resolución administrativa # 952 de abril de 2008, que decidió el derecho pensional reclamado.
"En segundo término, por cuanto el Ministerio de la Defensa Nacional expidió actos administrativos de carácter particular y concretos que en forma definitiva resolvieron en primera y en segunda instancia, los mismos aspectos que son objeto de la presente acción, esto es, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Lozano Díaz, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral no fue igual o superior al 75% conforme al Decreto 1796 de 2000.
Luego resuelta por la administración la solicitud del interesado, corresponde ahora interponer la acción contencioso administrativa ante esa jurisdicción a voces del art. 82 y s.s. del C. C. A. en demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar que es el escenario natural para discutir su eventual derecho" (folios 5 y 6).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 79 a 81). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se persigue por el demandante la realización de una nueva junta de calificación de invalidez, en donde se incluyan las enfermedades y secuelas que se dejaron de valorar en la inicial, efectuada el 19 de abril de 2001; de la misma manera peticiona la reactivación de los servicios médicos a cargo del Ejército Nacional, y la orden para que éste último lo reubique laboralmente en un cargo que esté acorde con sus limitaciones físicas. 2.
La Corte advierte de entrada que la pretensión relacionada con la "orden para realizar una nueva junta de calificación de invalidez", está llamada al fracaso, en razón a que la misma fue anteriormente planteada y decidida en sede de tutela; en efecto, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, "Sala Civil", Isaías Lozano Díaz reclamó la protección de sus derechos de "petición, información y libertad de expresión", para lo cual manifestó que "en su condición de ex soldado profesional el 23 de junio del corriente año, envió por los servicios de DEPRISA AVIANCA sendo derecho de petición a la accionada, mediante el cual solicita la revisión y actualización por parte de la junta médica laboral militar, pues fue dado de baja por lesiones múltiples y aún hoy en día sigue sufriendo las secuelas de las esquirlas de una granada que no fueron valoradas por la junta médica; igualmente pidió una nueva indemnización por los daños y perjuicios causados".
Dicha queja constitucional fue acogida en sentencia de 6 de septiembre de 2007, en la que se ordenó a la Dirección de Sanidad-Junta Médica Militar "resolver la solicitud elevada por el accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia". Así las cosas, no es posible reclamar a través de una nueva "tutela" que se vuelva sobre un mismo tema, más aún, cuando el eventual incumplimiento del aludido fallo, si es que no se emitió la correspondiente respuesta de la administración a la solicitud de una "nueva junta de calificación", debe surtirse por la vía del desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En torno a la prestación de servicios asistenciales para personal retirado de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “la regla general consiste en que aquéllos [los servicios médicos] deben brindarse, imperativamente, en tanto la persona registre vinculación con la entidad castrense"; excepcionalmente, agrega la Corte, "es viable que… se deba continuar dando asistencia clínica, cuando el retiro se genera con fundamento en una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante” (sentencia de 25 de julio de 2007, exp. 0186-00).
En el presente caso, de acuerdo con los documentos que militan en el plenario, el actor fue retirado de la milicia el 1° de julio de 2001, sin alcanzar el derecho a pensión, por lo que no detenta la calidad de afiliado o beneficiario del "Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas" (artículo 23 del Decreto 1795 de 2000). La petición para que se le reestablezcan los "servicios médicos" se eleva ocho años después de su retiro, circunstancia que evidencia la ausencia de urgencia de una medida consistente en la reincorporación del aquí reclamante al "sistema de salud especial" que maneja la accionada; por tal motivo, no se configuran los presupuestos que ha fijado la Corte para que, de forma "excepcional", se ordene al Ejército brindar cuidados médicos a un individuo "retirado del servicio sin derecho a pensión".
Es más, el propio demandante refiere que recibe atención en salud de parte de una EPS, por virtud del vínculo laboral que tiene su cónyuge, con lo que se asegura el resguardo de sus garantías a la salud y la vida (folio 80). 4. En punto a la petición para que se le reincorpore al Ejército Nacional, debe señalar esta Corporación que la misma es extraña al propósito de la tutela, cual es la protección de derechos fundamentales, y no la salvaguardia de expectativas de orden "laboral". 5.
Finalmente es preciso señalar que si alguna disconformidad tiene el actor con los actos administrativos por cuya virtud se le negó la pensión, esto es, 000952 de 25 de abril de 2008 y 212-1 de 9 de febrero de 2009, ella es menester plantearla ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados, pues mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear.
Sobre lo precitado, se dijo en oportunidad anterior que “el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, esto es, la resolución…que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor…y su confirmatoria…no siendo por tanto viable acudir a este instrumento excepcional…” (sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00393-01). 6.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de tutela atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00277-01