CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 22 de julio de 2009. Ref.: 68001-22-13-000-2009-00271-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela de MAGALYS YANETH CUETO SUÁREZ contra el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Ecopetrol S. A. y Cayetano Ogliastri Ramírez.
ANTECEDENTES
1. MAGALYS YANETH CUETO SUÁREZ instauró la acción de tutela antes reseñada por medio de la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, en cuyo sustento señaló que con ocasión del proceso de divorcio que instauró en su contra Cayetano Ogliastri Ramírez ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por estar separados de hecho durante más de dos años, será desvinculada de los servicios de salud que le presta Ecopetrol S. A. como beneficiaria de tal demandante, toda vez que dejará de ser su cónyuge, situación ésta que le generará perjuicios irremediables porque padece de cáncer de seno y no cuenta con los recursos necesarios para costear el tratamiento que requiere por depender económicamente de su esposo. 2.
Solicitó, entonces, que se ordene a Ecopetrol S. A. que la atienda el tiempo que sea necesario para superar la enfermedad que le fue diagnosticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo al considerar que no existe la violación ni la amenaza denunciadas por vía de tutela, pues se trata de una expectativa que pende del fallo judicial que adopte el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el proceso de divorcio que en contra de la accionante instauró Cayetano Ogliastri Ramírez.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su petición de amparo. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que el artículo 86 de la Carta Política establece la procedencia de la acción de tutela para todos aquellos eventos en los que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial, ello con el propósito de que el juez constitucional adopte las determinaciones a que haya lugar para que cese la indebida afectación de las prerrogativas básicas del solicitante de esta especial forma de protección. Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Pues bien, cuestión de primer orden es anotar que, en realidad, la acción no se dirigió contra Cayetano Ogliastri Ramírez ni contra el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja -a pesar de haberse anunciado así-, porque no se les endilgó acto u omisión alguno, y porque, como lo ha establecido esta Corporación, son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional.
Por tanto, debió asumirse que la pretensión de tutela se elevó únicamente contra Ecopetrol S. A. y que, por tratarse de una sociedad de economía mixta del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 33, Decreto 1760 de 2003), es decir, una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 39, Ley 489 de 1998), esta acción debió ser conocida por un Juzgado del Circuito de Barrancabermeja y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como quiera que el inciso segundo del num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental será repartida entre los Juzgados del Circuito.
Sin embargo, habida cuenta de la situación especial relatada por la demandante atinente a que padece de cáncer de mama y en aras de evitar la dilación de la decisión que por vía constitucional ella reclama, asume la Corte el análisis de la impugnación por ella interpuesta frente a la sentencia constitucional de primera instancia. 3. Efectuado el estudio respectivo, encuentra la Sala que a pesar de ser cierto que la promotora de la petición de amparo padece de cáncer de seno, pues así lo deja ver la copia del extracto de su historia clínica allegada con la demanda (fls. 2 a 3, cuad. 1), la vulneración de derechos fundamentales alegada como fundamento de la queja constitucional en verdad corresponde a una situación futura e incierta, pues ella asume que el proceso de divorcio promovido en su contra por Cayetano Ogliastri Ramírez le será decidido de manera adversa en ambas instancias, y, en adición, que uno de sus efectos será su desvinculación automática del sistema de salud que le presta Ecopetrol S. A. en calidad de beneficiaria de su cónyuge, o que, en general, quedará en una situación de desprotección en materia de salud, circunstancias éstas que no se tiene certeza que ocurrirán aun en el evento de que se acceda a la pretensión de divorcio que se tramita ante el Juzgado accionado.
Los anterior, porque la cesación de los efectos civiles de una unión conyugal no necesariamente debe generar la desvinculación al sistema de salud al cual hayan pertenecido los esposos, o significar indefectiblemente el desamparo de uno de ellos respecto de tales coberturas, como quiera que dicha temática podrá ser decidida por el Juzgado de conocimiento al analizar y resolver sobre la mencionada controversia, teniendo en cuenta, obviamente lo alegado y probado dentro del proceso, además de las circunstancias del caso que puedan trascender incluso al terreno de los derechos fundamentales de las partes, como el estado de salud de los cónyuges, la gravedad de sus afecciones, el eventual riesgo a su vida en condiciones de dignidad, etc.
Es que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, uno de los principios básicos del sistema de salud es el de la permanencia de sus afiliados, el cual puede verse afectado, con grave amenaza para la salud y eventualmente para la vida de una persona, por no preverse situaciones como las referidas en el párrafo inmediatamente anterior o cuando son decididas con desconocimiento de tales derechos fundamentales, tal cual lo esbozó esta Sala en sentencia de tutela de 12 de marzo de 2008 (exp. 11001020300020080033100). 4.
Por lo anteriormente reseñado, esto es, porque la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no ha ocurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada, sin perjuicio de que esta Corporación destaque las consideraciones anteriormente efectuadas, con el propósito de que los funcionarios del conocimiento de la controversia las tengan en cuenta en la oportunidad que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por vía fax lo aquí resuelto al a quo y al Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por vía telegráfica a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2009-00271-01