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T 6800122130002009-00267-01 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 306 de 1992

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Aprobado y discutido en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 68001-22-13-000-2009-00267-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por Asad Arguello Cortés, dentro de la tutela promovida por éste contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil — Familia de esa misma Colegiatura, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

En efecto, al establecer el numeral 2°, artículo 1° del decreto 1382 de 2000 que cuando la solicitud de amparo se promueva contra funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, es evidente que si la presente queja se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que se ordene modificar la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto por el peticionario contra el laudo arbitral proferido el 28 de octubre de 2009, esa circunstancia hace radicar la competencia en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional acusada.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley corno causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el articulo 4° del Decreto 306 de 1992, En torno a la facultad para decretar "nulidades" a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, preciso que 'la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. 1.

C. C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. "Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto', "En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

"Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, II» accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. 'Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

"Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. "En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales" (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009​00083-01).

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a a Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del art. 146 del C. de P.C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a la Sala de Casación Labora' de esta Corporación, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los Sala de origen y a las partes mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2009-00267-01 4