Micelio
T 6800122130002009-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-07-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00251 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Manuel Casalins Fontalvo frente a la Armada Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al honor militar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de su retiro de la Armada Nacional. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante Resoluciones 517 y 559, expedidas el 24 de octubre y el 9 de noviembre de 2000 por el Comandante de la Armada Nacional, fue retirado del servicio activo de esa institución castrense, en forma temporal y con pase a la reserva, en uso de la facultad discrecional, sin tener la oportunidad de conocer ni controvertir los motivos que aconsejaron su desvinculación, al igual que el acta del Comité de Evaluación No. 07 del 2 de octubre del mismo año que recomendó su retiro. 2.2.

Que contra las aludidas resoluciones no interpuso recursos en la vía gubernativa, ni demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni acción de tutela, por carencia de recursos económicos para contratar un abogado, razón por la cual el 21 de abril de 2009 solicitó, por conducto de apoderado, la revocatoria directa de tales actos administrativos, siendo denegada mediante oficio del 8 de mayo de la misma anualidad. 2.3.

Que desde entonces no ha logrado reubicarse laboralmente, por el estigma que representó su retiro discrecional, pues considera que quien sea desvinculado de esa forma, por regla general, lo encasillan como sospechoso de ser paramilitar, corrupto, narcotraficante o violador de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, colocando de ese modo en entredicho su buen nombre, su honor militar, su honra y su dignidad humana. 2.4.

Que las resoluciones de retiro del servicio, el acta del Comité de Evaluación y la decisión que denegó su revocatoria directa, constituyen un acto administrativo complejo, susceptible de la acción de tutela, por no existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para hacer valer los derechos invocados. 3. Solicitó, en consecuencia, que se declare nulo y, por ende, se deje sin efecto jurídico, el acto administrativo complejo de retiro y, subsiguientemente, se restablezca su derecho, ordenando su reintegro al servicio activo de la Infantería de Marina – Armada Nacional, sin solución de continuidad para todos los efectos, y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos insolutos, debidamente indexados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de la Armada Nacional se opuso a la protección constitucional deprecada, porque estimó que al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados; que los actos administrativos acusados están amparados por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en su momento, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 136, numeral 2°, del C.C.A.; que no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable alegado; y que no satisfizo el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción tutelar, dado que la interpuso 8 años y 7 meses después de ocurrido el retiro del servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de tutela porque consideró, de un lado, que su intención era la de suplir la omisión en el ejercicio oportuno del medio de defensa judicial que el accionante tuvo a su disposición para atacar los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio en la Armada Nacional (acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa) y, de otro, que el amparo fue solicitado 8 años y 6 meses después de emitidos los susodichos actos, advirtiendo que la revocatoria directa no tiene la virtud de revivir términos de ninguna clase, tardanza que, en su criterio, reafirma, aún más, la inexistencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que, por tratarse de un acto administrativo complejo, no opera en este caso la caducidad de la acción, pues precisó que si la última decisión atacada fue emitida el 8 de mayo de 2009, la petición de tutela se presentó dentro de los 6 meses que esta Corte ha estipulado como plazo razonable para interponerla, no siendo plausible contraponer en este evento que la solicitud de revocatoria directa y su decisión no reviven términos, dado que tal prohibición se predica únicamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más no de la acción de tutela, denotando que, si no fuere así, no tendría sentido que la mentada revocatoria directa pueda interponerse en cualquier tiempo, como lo dispone el artículo 72 del C.C.A. Añadió que el perjuicio irremediable está acreditado, en la medida que el daño causado al buen nombre y a la honra del petente son permanentes, pues consideró que la negativa de la revocatoria directa lo prolonga indefinidamente.

Tampoco acogió el argumento según el cual su poderdante tuvo otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, al estimar que de haberlo agotado seguramente no se habría dictado aún sentencia, dado que, en su opinión, es un hecho notorio que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa la primera instancia tarda entre 8 y 9 años, y la segunda entre 3 y 5 años.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Se colige, entonces, que este instrumento judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, si bien en el ordenamiento vigente no existe un plazo determinado para ejercer esta acción, es incontrovertible que por su naturaleza, objeto y finalidad debe activarse dentro de un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza. 2.

En el caso bajo estudio, es evidente que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado ocho (8) años y seis (6) meses después de la notificación personal del acto de retiro del servicio (26 de octubre de 2000), sin justificar válidamente la demora, pues la invocación de la carencia de recursos económicos para contratar un abogado, aparte de no ser de recibo porque la podía presentar sin apoderado, no fue acreditada, lo cual desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada.

Tampoco es plausible que el término razonable del cual disponía el peticionario para incoar la tutela, se compute desde el 8 de mayo de 2009, día en que se resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto de retiro, como lo sugiere el censor, so pretexto de conformar con éste un acto administrativo complejo, pues es irrefragable que no estamos frente a un acto de tal naturaleza, dado que uno y otro corresponden a decisiones independientes que definen de manera autónoma situaciones administrativas distintas.

Recuérdase que la decisión que resuelve la revocatoria directa, a diferencia del acto de retiro del servicio, no es controlable por la jurisdicción contenciosa por cuanto no es una opción de agotar la vía gubernativa, sino que es una posibilidad de buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o para que la administración mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad; asimismo, debe tenerse en cuenta que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos para actuar en la justicia contencioso administrativa (art. 72 del C.C.A), lo cual reafirma, en el caso que nos ocupa, que los actos administrativos en cuestión son autónomos.

Finalmente, es pertinente señalar que el propósito de la petición de tutela era el de suplir la negligencia del accionante, habida cuenta que pretendía revivir, recurriendo a un supuesto acto administrativo complejo, la oportunidad que le brindaba la ley para demandar ante la jurisdicción competente la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio en la Armada Nacional.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00251-01