Micelio
T 6800122130002009-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 163 de 1990Ley 3 de 1991Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00245-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por el señor Víctor Manuel Puerto Rodríguez frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la vivienda digna, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2009 y que se le ordene al Juzgado del Circuito accionado que proceda nuevamente a dictarla “haciendo consideración a la prohibición establecida en el artículo 59 de la ley 9ª de 1989” (folio 6).

Adujo que para completar el valor total del inmueble que pretendía adquirir por la suma de $3’400.000, obtuvo en diciembre del año de 1989 un crédito para vivienda que fue convertido en Upac, y que ante la mora en el pago de la deuda, el BBVA Colombia instauró en su contra proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Municipal accionado y en el que propuso como excepción la denominada “nulidad del pagaré por contener objeto ilícito” fundada en que el valor otorgado se destinó para la compra de una vivienda de interés social - teniendo en cuenta que el precio de la misma para esa época era menor al límite de 120 s.m.l., a la par, que el Municipio en el cual se encuentra ubicada pertenece al área metropolitana de Bucaramanga, por lo que en los términos del artículo 44 de la ley 9 de 1989, vigente para el momento en que la adquirió, se debía tener en cuenta la población de esta capital - y que además, el artículo 59 de la mencionada Ley, consagraba la prohibición de otorgar estos “créditos” en unidades diferentes al peso, disposición que violó la entidad Bancaria al convertir la obligación a Upac.

Agrega que no obstante lo anterior, dicha defensa la negaron los accionados en las sentencias de 12 de septiembre de 2007 y 31 de marzo de 2009, en las que si bien reconocieron que se trató de una vivienda de interés social desconocieron la vigencia de este último artículo incurriendo así en vía de hecho. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión están contenidos en la providencia de 31 de marzo de 2009 (folio 24); por su parte el Quince Civil Municipal indicó la imposibilidad de remitir el expediente por encontrase éste ante el superior (folio 23).

El Banco BBVA Colombia vinculado, en su respuesta informó que en su condición de cesionario del BCH presentó la demanda ejecutiva y las excepciones alegadas por el ejecutado fueron declaradas no prósperas por los Juzgados de conocimiento quienes contrario a lo afirmado en el escrito de tutela no incurrieron en la vía de hecho que se les endilga lo que hace improcedente la acción propuesta (folios 12 a 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de referirse a la actuación adelantada en el ejecutivo hipotecario, folios 33 y 34, para conceder el amparo deprecado, puntualizó que, si bien ni en el pagaré, la escritura de constitución de hipoteca o en el certificado de tradición del inmueble aparece que la vivienda adquirida por el interesado es de interés social, “ello no obstaculizaba que el juez de conocimiento y el de segunda instancia aplicaran el literal b del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 al caso concreto”, folio 35, dada la ubicación del inmueble en el municipio de Girón, el precio de la vivienda hipotecada al momento de la compra - $3’400.000 - y las fechas de adquisición del crédito y de suscripción de la escritura de hipoteca, por lo que concluyó “en este asunto no hay duda que para el momento en que se suscribió el pagaré, esto es el 19 de diciembre de 1989, (sic) se encontraban vigentes los art. 44 y 59 de la ley 9 de 1989, transcritos teniendo en cuenta que el siguiente pronunciamiento sobre el tema lo fue el decreto 163 de 1990 y de todas maneras estos solo fueron modificados por la ley 3 de 1991” (folio 37).

Se refirió a los argumentos expuestos en los fallos de instancia, y concluyó en relación con el Juzgado Quince Civil Municipal que erró al decidir que el crédito otorgado al ejecutado no corresponde a vivienda de interés social y podía ser pactado en Upac, y el Séptimo Civil del Circuito si bien encontró que el crédito fue destinado a financiar una vivienda de tal naturaleza, fundamentó la argumentación de la sentencia en el concepto emitido por la Superfinanciera emitido en circular 138 de 2001 referido a que solo hasta el 15 de enero de 1991 estuvieron vigentes las disposiciones según las cuales los créditos de vivienda de interés social no podían pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso, para concluir, dijo el Tribunal constitucional, “de manera inexplicable, ante las citadas premisas verdaderas, de manera errada que era perfectamente legal que el mismo se pactara en UPAC” (folio 38).

Por lo anterior, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2009, y ordenó al ad quem proferir nuevamente su decisión “teniendo en cuenta las normas vigentes al momento en que fue suscrito el pagaré N° 07010223-3, esto es el 26 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta que efectivamente se trata de un crédito para vivienda de interés social” (folio 40).

LA IMPUGNACIÓN El Banco vinculado impugnó el fallo y en la sustentación que obra a folios 3 a 12 del cuaderno de la Corte, se ocupó de reiterar los fundamentos esgrimidos en la contestación de la tutela adicionando que el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 fue modificado expresamente por el 37 de la 3ª de 1991, reglamentada a su vez por el Decreto 839 de ese mismo año, contentivo de asuntos que paralelamente fueron objeto de regulación en el Decreto 163 de 1990, eliminando la restricción existente en cuanto a la unidad en que debían denominarse los créditos de interés social, por lo que el título valor mal podría considerarse nulo dado que su objeto y causa son lícitos; y que además esta Corporación en un caso “con identidad jurídica y fáctica al del presente ”, sentencia 2003-00202-01 de 23 de julio de 2003, dijo que “el artículo 37 de la ley 3 de 1991 introdujo una modificación completa e íntegra al artículo 59 de la ley 9ª de 1989” (folio 6).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el peticionario suplicó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia, en su contra, porque le negaron la excepción que propuso en la cual alegaba que el crédito cobrado lo fue para adquisición de vivienda de interés social y por tanto debió ser liquidado en moneda de curso legal y no en unidades diferentes. 2.

Para confirmar la decisión impugnada, ha de decirse que en diferentes pronunciamientos, la Sala ha señalado que “la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991, que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado fuera vivienda de interés social”, (entre otros, sentencia de 11 de mayo de 2005, exp, 00039-01.

Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, del recuento de la actuación adelantada en el ejecutivo hipotecario y en lo verificado por el Juez constitucional de primera instancia, se comprueba que el pagaré fue suscrito el 26 de diciembre de 1989; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en la sentencia de 31 de marzo de 2009 - obrante a folios 42 a 46 del cuaderno de la Corte -, dejó claro que el otorgado y cobrado lo fue para adquirir una vivienda de interés social, siendo así las cosas, quedó cobijado, como bien lo indicó el Tribunal, por la normatividad que para ese momento estaba vigente, esto es, los artículos 44 y 59 de la Ley 9ª de 1989.

Dijo esa Corporación, “de la lectura del proceso dado en préstamo a esta Corporación, para efecto de su estudio, se constata que el apoderado judicial del Banco promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Víctor Manuel Puerto, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mutuo contenido en el pagaré suscrito el 26 de diciembre de 1989, respaldado con la hipoteca constituida mediante escritura pública N° 5183 del 19 de diciembre del mismo año” (folio 33). 3.

De otra parte, precisa la Sala, que no es acertada la afirmación hecha en el escrito de impugnación presentado por el apoderado del BBVA, en el que se asevera que en la sentencia de 25 de julio de 2003, exp. 00202-01 “es la propia Corte Suprema de Justicia la que en su oportunidad estableció en un caso con identidad jurídica y fáctica al del presente (…)”, (folio 3, negrilla fuera de texto), en tanto que ahí se explicó era que, para el 10 de diciembre de 1993, fecha en que se otorgó al allí demandante el crédito para adquirir una vivienda de interés social, no se encontraba vigente el artículo 52 de la ley 9ª de 1989, precepto al cual, el Juzgado cuestionado en tal ocasión, le otorgó plena vigencia no obstante encontrase modificado por uno posterior. 4.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00245-01