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T 6800122130002009-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00242-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por EDINSÓN ORLANDO CASTELLANOS GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL DISTRITO MILITAR Nro. 32 DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados EL COLEGIO MILITAR GENERAL SANTANDER, QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO, SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, al debido proceso, a formular peticiones. 2. En apoyo del amparo constitucional afirma, que se graduó en el año de 1996 del Colegio Militar General Santander como bachiller académico con orientación militar, pero no le entregaron la libreta en esa ocasión, por no haber cancelado la suma que le fue fijada para tal efecto.

Añade, que el Distrito Militar Nro. 32 mediante Resolución Nro. 893 del 17 de abril de 2008 lo sancionó con una multa por el valor de $923.000, con argumentos que no son válidos para el gestor, pues la misma señaló que se inscribió en las listas el 17 de abril de 2008 y que culminó estudios secundarios el 25 de octubre de 2000, cuando en realidad lo hizo en 1996, razón por la cual interpuso contra los actos administrativos recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por la Resolución Nro. 270 del 24 de abril y el segundo por la No. 202 de mayo 19 de 2008, ambas confirmando la sanción. Expone, que el 23 de abril de 2008 consignó el valor liquidado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, para que le expidan el documento y a la fecha no se lo han entregado. 3.

A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le ordene al Distrito Militar Nro. 32 de Bucaramanga, lo exonere del pago de la multa y expedir la libreta militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada, porque el petente no acreditó la violación de su derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, quedó demostrado que la Resolución 893 del 17 de abril de 2008, por medio de la cual le fue impuesta la multa, le fue debidamente notificada, además contó con la oportunidad legal para impugnarla, como efectivamente lo hizo y esas decisiones le fueron comunicadas mediante los oficios DIRCR-Z5-JURID del 24 de abril de 2008 y MD-CE-DIRCR-Z5-JURID del 21 de mayo de 2008, habiendo agotado la vía gubernativa.

Adicionalmente, no se cumple con el principio de la inmediatez, dado que los hechos alegados por el tutelante ocurrieron en el mes de mayo de 2008 y la presente acción se instauró un año después. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de las Resoluciones que le impusieron al actor una multa por haberse inscrito ante el Ejército Nacional en el año 2008, cuenta con las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde puede exponer las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad.

Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que las decisiones cuestionadas por este conducto se profirieron hace más de un año - Resolución Nro. 893 del 17 de abril, Resolución Nro. 270 del 24 de abril y Resolución Nro. 202 del 19 de mayo, todas del 2008- y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00242-01 7