Micelio
T 6800122130002009-00241-01 (03-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 68001-22-13-000-2009-00241-01 Se resuelve la impugnación formulada por el promotor respecto de la sentencia de 2 de junio de 2009, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la protección extraordinaria iniciada por ARMANDO PARDO BARRERA frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Ana Hilda Heredia González.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que juzga vilipendiados, habida cuenta que en el juicio de alimentos de mayores promovido por Ana Hilda Heredia González en contra suya, la autoridad judicial accionada dictó providencia mediante la cual fijó $180.000 como alimentos provisionales.

La vía de hecho que le endilga a ese pronunciamiento la hace derivar en que el salario que devengaba era insuficiente para cubrir esa mesada, pues le estaban descontando la cuota alimentaria amén de que tenía otras deudas y también debía cumplir con esos compromisos; y que si bien la demandante padecía de diabetes tipo II, esta patología no le impedía ejercer una actividad productiva que le reportara un ingreso; pero que se amparaba en esa afección para no trabajar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez informó que la cuota alimentaria fijada era provisional y que aún no se había dictado sentencia que resolviera el litigio donde se entraría a valorar las pruebas recaudadas y, por supuesto, la real capacidad económica del alimentante (fol. 14). Ana Hilda Heredia González pidió no acceder a las pretensiones del accionante (fol. 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concluyó el Tribunal que el amparo pedido era improcedente cuando no se había adoptado por el juez convocado la decisión de fondo y el proceso se encontraba en la fase “demostrativa” (fol. 29). LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 34). CONSIDERACIONES 1.

El mecanismo de la tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado, entre otros, en el decreto 2591 de 1991 fue creado por el constituyente de 1991 con el propósito de que el presunto agraviado concurra a la jurisdicción en procura de asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y los particulares, en los casos definidos por el legislador, fueren quebrantados o puestos bajo inminente peligro y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Desde el umbral avista la Corte la improcedencia de la queja constitucional, porque como de tiempo atrás lo ha admitido, este instrumento preferente y sumario resulta inapropiado para censurar actuaciones judiciales en trámite o finiquitadas, solicitar que se profieran decisiones paralelas o pedir que se resuelvan las cuestiones litigiosas que han sido objeto de debate, salvo, claro está, para proteger los caros intereses previstos en la Constitución. 3.

Así que la acción de amparo no fue creada con el fin de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de las prerrogativas superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; de modo que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste no fue instituido con tal propósito; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses. 4.

Apoyado en lo antes expuesto queda al descubierto, en este caso, la improcedencia de la demanda constitucional de tutela, por cuanto resulta inaceptable que estando en curso el juicio de alimentos “que se deben por ley a ciertas personas” previsto en el Libro Primero, Título XXI, artículos 411 a 427 del Código Civil, en pos a determinar en definitiva si a la demandante le asiste el derecho al suministro de alimentos pedidos, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que le corresponde exclusivamente al juez natural convocado, donde se están debatiendo idénticos argumentos a los planteados en esta demanda. 5.

En consecuencia, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó la expedita herramienta de defensa judicial diseñada por el legislador para controvertir las alegaciones planteadas en la demanda de alimentos, la que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, acorde con el 6º, numeral 1°del decreto 2591 de 1991. 6.

Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2009-00241-01