SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00238-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ECOPETROL S.A. contra el fallo de 29 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela promovida por la menor Libia Camila Quintero Frías, por intermedio de su progenitora, frente a la impugnante, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja e Ismael Quintero Calderón.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna que considera vulnerados, debido a que Ecopetrol no ha cumplido a cabalidad la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en fallo de 21 de octubre de 2002 (fol. 6) que la declaró hija de Ismael Quintero Calderón, lo condenó a suministrarle alimentos mediante descuento directo del 12% de la cantidad mensual que recibe como pensionado y de las primas de junio y diciembre, así como el 100% del plan educacional a que llegare ella a tener derecho, pues dicha empresa no le ha pagado lo correspondiente a las primas de diciembre de 2007 y 2008, no obstante los reclamos que en ese sentido ha hecho en forma personal y telefónica su señora madre.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el descuento sobre la mesada pensional de diciembre no procedía, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, la sentencia 3166 de 2005 del Consejo de Estado y lo resuelto en ese sentido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja ante el cual se había promovido el juicio de alimentos.
El Juzgado dijo haberle indiciado a Ecopetrol que se estuviera a lo resuelto en la citada providencia del Consejo de Estado; y que la interesada podía promover proceso ejecutivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela demandada, tras considerar que el juzgado no podía suspender el descuento de la prima de diciembre, pues no tenía permitido modificar su propia orden impartida en la sentencia, aparte de que el Decreto 1073 de 2002 no consagraba la eliminación de descuentos con destino al pago de cuota alimentaria, y menos si se trataba de derechos prevalentes de la menor reclamante.
LA IMPUGNACIÓN Ecopetrol impugnó esa providencia, arguyendo que de efectuar el descuento pretendido estaría desconociendo el ordenamiento jurídico; que la negativa a realizarlo no le vulneraba ningún derecho a la menor; y que el reclamo no cumplía el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional deprecado en este trámite, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 182 y siguientes), el juzgado no podía modificar su propia sentencia de 21 de octubre de 2002 (fol. 154), en cuanto ordenó que la cuota alimentaria a favor de la menor accionante fuera descontada directamente de la pensión devengada por su progenitor, tanto más si lo hizo en auto de 4 de diciembre de 2008 (fol. 138), es decir, más de seis años después, siendo que para entonces era un pronunciamiento firme e intangible, fuera de que existe prohibición expresa en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil al establecer que la sentencia “ no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, razón por la que dicha alteración viene a ser constitutiva de vía de hecho, puesto que en últimas desconoció el interés superior de la menor beneficiada con la mencionada condena impuesta en el fallo de filiación extramatrimonial, no obstante estar previsto de modo expreso y categórico en el artículo 44 de la Constitución Política.
Mirándolo bien, no es que en el asunto deban primar eventuales disposiciones de menor rango prohibitivas del descuento ordenado sobre las primas de diciembre percibidas por el progenitor de la accionante, debido a que la prevalencia de los derechos de los menores, entre ellos, a la alimentación equilibrada, debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo de tales prerrogativas, mayormente cuando prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás, circunstancia que, en consecuencia, torna inadmisible cualquier pretensión de otro acreedor tendente a dejar en segundo plano el cumplimiento cabal de la prestación determinada a favor de la alimentista Libia Camila.
Aparte de ello, es claro que en este caso ni el obligado ni ningún otro acreedor o persona con interés legítimo se ha opuesto al descuento del 12% de la primas de diciembre que viene recibiendo en calidad de pensionado Ismael Quintero Calderón. Por supuesto que Ecopetrol carece de legitimación para abogar por los intereses económicos de dicho obligado a dar alimentos a la accionante, merced a que no es su representante, apoderado ni agente oficioso.
Así, en consideración al plus que tiene la prestación alimentaria fijada a favor de la menor accionante, por virtud del citado artículo 44 de la Constitución Política, ninguna disposición de inferior rango ni razón de orden operativo o de la administración resultan atendibles para obstaculizar el pago completo de la mencionada cuota. 3. Consiguientemente, la injerencia excepcional del juez de tutela se justifica y necesita en el presente caso, en vista de las particularidades que ofrece, sin que ello implique usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses, ya que se trata es de hacer primar los derechos fundamentales invocados en el escrito con el cual se ejerció el derecho de amparo. 4.
De acuerdo con lo que viene de exponerse, no resultan atendibles los argumentos de la impugnación y, por lo mismo, se impone su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00238-01