Micelio
T 6800122130002009-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 Ref.: Exp. No. T. 68001 22 13 000 2009 00231 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por María del Tránsito Martínez Méndez frente a los Juzgados Quinto Civil de Circuito de esa misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa adelantado en su contra y en la de Cenaida Martínez Méndez, en su condición de herederas de Campo Elías Martínez León, y demás herederos indeterminados del causante. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 28 de julio de 2006, decretó, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la demandante y el causante. 3. Que la anterior decisión fue apelada únicamente por el apoderado judicial de la demandante por no estar de acuerdo con la cuantía de las prestaciones mutuas, recurso que concedió el juzgado pero “ omitió” ordenar la consulta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 del C. de P. Civil, toda vez que los herederos indeterminados del de cujus estuvieron representados por curador ad litem. 4.

Que el juzgado de segunda instancia pasó por alto tal circunstancia, incurriendo en una manifiesta vulneración de principio y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución. 5. Solicita que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que disponga que se surta el grado jurisdiccional de consulta de fallo de primera instancia, imprimiéndole el trámite pertinente.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta manifestó que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. Agregó que si bien era cierto que se omitió ordenar la consulta del fallo por cuanto los herederos indeterminados del causante estuvieron representados por curador ad litem, también era verdad que como la alzada la interpusieron tanto el apoderado judicial de la demandante como de las demandadas, el objetivo de la consulta se cumplió, pues el juzgador de segundo grado revisó el fallo en su integridad.

La Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, se limitó a efectuar un recuento de la actuación surtida en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en que en la promesa de compraventa no se estipuló un término definido para la realización del contrato convenido, indefinición que acarreó la nulidad absoluta del mismo, sin que el juzgador de segundo grado “ pudiera cambiar ” tal decisión si se hubiese surtido el grado jurisdiccional de consulta y por ende, “ no era relevante para el caso que en la providencia se hubiera manifestado que se resolvía el recurso de apelación a la vez que se surtía la consulta porque los efectos procesales fueron o iban a ser los mismos, como ya se ha dicho; máxime que el Juez del Circuito resolvió el recurso sin limitación alguna al tener plena competencia, porque ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia”.

Añadió que a la accionante no le fue vulnerado ningún derecho fundamental, pues compareció al proceso y asumió a cabalidad su defensa, luego no puede acudir a la acción de tutela para pedir la protección de unos supuestos derechos de quienes estuvieron representados por curador ad litem, pro cuanto carece de legitimación para reclamar la defensa de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria manifestó que era obligatorio que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta, toda vez que el curador ad litem de las personas indeterminadas no apeló la sentencia de primera instancia; que, además, el juzgador de segundo grado precisó que limitaría el pronunciamiento a lo tocante con las prestaciones mutuas y advirtió que lo relacionado con la nulidad del contrato no sería objeto de estudio.

Añadió que no se podía permitir que una providencia “ abiertamente ilegal”, como la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga “ sea perpetua e inalterable, cuando de bulto se observan prominentes violaciones a la ley y al debido proceso”, máxime cuando no existen otros mecanismos a los que pueda acudir para que cesen las vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama y los perjuicios “q ue se causan y que se siguen causando con tan ilegal decisión”.

CONSIDERACIONES 1. Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Sin embargo, cuando el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, observa la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues está alegando la supuesta vulneración de derechos de las personas indeterminadas que estuvieron representadas por curador ad litem y no los suyos. 2.

Motivo adicional de improcedencia del amparo lo constituye el holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las esencias censuradas -28 de julio de 2006 y 8 de julio de 2007-, respectivamente, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros..” (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2009 00231 -00