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T 6800122130002009-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 999 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2009-00227-01 Se decide la impugnación interpuesta por los Delegados del Registrador Nacional en Santander frente al fallo de 21 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo formulado por Ambrosio Ruíz Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados "la Registraduría Municipal de Barrancabermeja" y "la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil".

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, ciudadanía y personalidad jurídica; en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad demandada le expida la cédula de ciudadanía “de manera inmediata y sin más demoras y dilaciones”. Como sustento de sus pretensiones, adujo que: El 28 de enero de 2008 realizó “el trámite de rigor” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barrancabermeja con el propósito de obtener “la expedición de [su] cédula de ciudadanía”, puesto que la anterior “estaba demasiado deteriorada”.

A pesar de las reiteradas peticiones verbales para que se le entregue el "documento" de identidad reclamado, la autoridad cuestionada se limitó a indicar que “debe esperar debido a que no ha llegado de Bogotá”. La situación descrita afecta sus derechos fundamentales, en razón a que “no puede realizar transacciones comerciales, ni bancarias, laborales y tampoco votar” (folios 2 a 5). 2.

Los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja se opusieron a la prosperidad del amparo, dado que su competencia se limita a la recepción de documentos y huellas dactilares, y la expedición de una contraseña; el proceso de “elaboración y expedición” es del resorte de la “Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá” (folios 16 y 17).

Por su parte, los Delegados del Registrador Nacional en Santander manifestaron que: a) El petente solicitó el trámite de "renovación" de la cédula de ciudadanía en la respectiva “registraduría” municipal, sin que a la fecha se haya expedido. b) Para surtir el aludido proceso no es requisito la retención del "documento" de identidad que se pretende "renovar", tanto así que el mismo sólo es necesario mostrarlo, y se devuelve al instante. c) La “Registraduría” tiene plazo para entregar “la cédula renovada” hasta el 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo señalado en la Ley 999 de 2005.

Con lo descrito, pidieron no acceder a la tutela impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por los derechos al debido proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica, pero protegió el de petición, por lo cual ordenó a la "Registraduría Nacional del Estado Civil" que en el término de un mes “expida y efectúe entrega de la cédula de ciudadanía al accionante”.

Para soportar su decisión, consideró que: a) La mora en la expedición de la nueva cédula del señor Ruíz Gutiérrez no constituye cercenamiento de sus garantías al "debido proceso" o al "reconocimiento" de la personalidad jurídica, pues, tratándose de la renovación “el límite para la entrega del documento” va hasta el 31 de diciembre de 2009.

Además, el interesado no se encuentra indocumentado en la medida que no le fue retenido el documento que pretende cambiar. b) El derecho de "petición" sí se encuentra vulnerado, toda vez que la "petición" de interés particular que se elevó por el actor el 28 de enero de 2008, tendiente a la obtención efectiva de la cédula de ciudadanía, “sólo se satisface con la expedición y entrega al interesado de este documento en los términos que lo ha solicitado”; la contraseña resulta ser, únicamente, “una respuesta provisional a la petición elevada”. c) La respuesta no puede tornarse indefinida y debe resolverse en un plazo prudencial, “que en el presente caso, considera la Sala, ya se superó, siendo ostensible la violación del derecho de petición, pues una cosa es el plazo previsto por en la ley para la renovación o cambio de cédula, que ciertamente va hasta el 31 de diciembre de 2009, y otra muy distinta que diligenciada su renovación por el ciudadano, la Registraduría tenga plazo para darle respuesta hasta esa fecha” (folios 23 a 32).

LA IMPUGNACIÓN Los Delegados del Registrador Nacional en Santander atacaron la citada determinación al estimar que “en ninguno de los supuestos fácticos que aduce el accionante se advierte que haya interpuesto derecho de petición alguno ante las oficinas de la Registraduría Nacional o sus dependencias seccionales”. Agregó que, en todo caso, hasta el 31 de diciembre del año en curso se tiene plazo para entregar la cédula de ciudadanía, por tratarse el asunto en cuestión de una “solicitud de renovación” (folios 42 y 43).

CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 2. En el presente caso, ninguna duda cabe en relación a que la solicitud de expedición de una nueva cédula (renovación), formulada por el actor el 28 de enero de 2008 ante las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Barrancabermeja, encuadra dentro de los supuestos de un "derecho de petición" de interés particular.

En tal orden de ideas, como la autoridad acusada no demostró haber dado respuesta al requerimiento planteado, correspondía en efecto conceder el amparo a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 3. Es cierto que la Ley 999 de 2005 estableció como límite “para que los ciudadanos renueven su cédula de ciudadanía” el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, de allí no se sigue que respecto de las “peticiones de renovación”, la Registraduría tenga como plazo para absolverlas hasta la mencionada fecha, pues, ello sería contrario al artículo constitucional citado, el cual exige de “las autoridades…pronta resolución”. 4.

Ahora bien, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil informó, luego de dictarse la sentencia de primer grado, que a la "petición" de marras se dio contestación el 19 de mayo de 2009, mediante escrito en el que se expresó: “Que la cédula de ciudadanía número 5.591.075 expedida a nombre de Ambrosio Ruíz Gutiérrez fue remitida y se encuentra disponible en la Registraduría Especial de Barrancabermeja…para entrega al titular de la misma” (folio 40).

Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien al plenario se arrimó copia de la mencionada respuesta (folio 39), el recurrente no acreditó la prueba de su remisión efectiva a la dirección suministrada por el peticionario; esto es, que no se dan todos los presupuestos para tener por absuelta la solicitud elevada el 28 de enero de 2008, por parte de la accionante. 5.

Por lo expuesto, se ratificará la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00227-01