CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00225-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Apuntalado en la presente acción pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. Funda su queja en los hechos que se exponen enseguida: 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito adelanta un trámite concordatario; en octubre de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le comunicó al despacho que había dictado sentencia condenatoria en contra del abogado Jaime Sánchez Naranjo, quien fungía como su apoderado en el referido juicio, consistente en suspensión en el ejercicio de su profesión. Afirma el actor, que el Juez no interrumpió el proceso como legalmente procedía sino que mediante auto del día 31 del mismo mes y año lo requirió para que nombrara otro defensor, providencia que aunque fue notificada por estado de ella no tuvo conocimiento, en razón a que no se le libró telegrama o aviso en ese sentido.
Por las irregularidades mencionadas, solicitó la nulidad parcial de la actuación, pedimento resuelto desfavorablemente porque, entre otras cosas, él había actuado luego de la ocurrencia del mencionado vicio sin alegarlo. No comparte el señor Gómez Turbay los anteriores argumentos, porque nada autoriza al titular del estrado accionado a inaplicar los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil.
Añade, que interpuso reposición y apelación contra la decisión criticada siendo negado el primero y concedido el segundo, sin embargo, la alzada no llegó a segunda instancia debido a que fue declarada desierta por el no pago de las expensas necesarias para ello, olvido producto de la ausencia de notificación de auto que así lo dispuso. 2.
Por lo expuesto en precedencia, pide que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del proveído dictado el 31 de octubre de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un prolijo resumen del trámite procesal adelantado, haciendo especial hincapié en el punto relacionado con la notificación echada en falta por el gestor la cual, contrario a lo por él afirmado, sí se efectuó, el Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que, en efecto, el actor no cumplió con la carga legalmente exigida para que se surtiera la impugnación formulada contra el auto que le negó la nulidad planteada por los mismos hechos.
LA IMPUGNACIÓN Acota el señor Gómez Turbay, que una decisión judicial violatoria del debido proceso atenta contra la majestad de la justicia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción dada su condición residual y subsidiaria, que comporta su improcedencia, como acertadamente lo expuso el a quo, cuando quien a ella acude, ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos al interior de los distintos procesos. 2.
La queja se concreta en la presunta no interrupción del juicio concordatario a pesar de la sanción impuesta al abogado del convocante, sin embargo, aunque el accionante apeló la providencia que definió la nulidad alegada por dicha inobservancia, no aportó las expensas necesarias para que se tramitara su inconformidad, descuido que conllevó a la deserción del mecanismo utilizado.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder de otra forma concretaría un atentado contra la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Ahora bien, de aceptarse, en gracia de discusión, que es cierto que la providencia que concedió la alzada e impuso el pago de copias con ese propósito, no se notificó por estado, ese punto debió plantearlo el gestor ante el juez competente, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria, no obstante, no lo hizo, nada indica lo contrario, descuido que reafirma el fracaso actual. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00225-01